martes, 30 de septiembre de 2008

TP Grupo 6

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

CATEDRA: DRA. CAROLINA FINOCHIO

COMISION Nº 286

GRUPO Nº 6

INTEGRANTES:

Carolina Jaschevatzky

Florencia Cabrera

Lorena Acciardi

Daniel Garcia

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad conyugal no puede disolverse por simple acuerdo de partes. Según el art. 1291 CC: “ La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges.”. Es decir, la sociedad conyugal se disuelve por las causas expresamente establecidas por la ley, sin perjuicio de iguales efectos en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento, separación personal y divorcio vincular. Es decir, la disolución de la sociedad conyugal se opera por las causales taxativamente ordenadas en el Código Civil Argentino y por las leyes 14.394, 17.711 y 23.515. Estas causales operan en algunas situaciones de pleno derecho, mientras que en otras requiere una resolución judicial previa. La disolución del régimen de bienes del matrimonio pone fin a la generación de bienes gananciales, y lo que cada cónyuge adquiera en adelante le pertenecerá, en principio, en forma exclusiva, con las excepciones referidas a los bienes que se adquieren con posterioridad a la disolución por subrogación de un bien ganancial o por una causa o título anterior.

Puede haber disolución de la sociedad conyugal sin que se disuelva el matrimonio, como por ejemplo en la separación personal, pero no puede ser que se disuelva el matrimonio y subsista la sociedad conyugal, como por ejemplo en el divorcio.

1)Muerte de uno de los cónyuges: El fallecimiento de uno de los cónyuges opera en ese momento la disolución de la SC (art. 1291) y dará paso al inventario, tasación y división de los bienes con arreglo a las normas del derecho sucesorio (art. 1313: Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el libro 4º. De este Código, para la división de las herencias”). Asimismo, la muerte del cónyuge produce la extinción del vínculo conyugal (art. 213, 1er. parr. C.C.). Si el cónyuge superstite y los herederos del premuerto no proceden a la liquidación y partición, se origina entre ellos una indivisión ( Aclaración: Segovia, El Código Civil, t. I, p. 365, infería a través del art. 3526 que la SC continuaba de hecho con los herederos si no se efectuaba la liquidación y partición de la misma.)

Disolución de la sociedad de hecho por muerte - Régimen

En el caso de sociedades de hecho, como veremos a continuación, el régimen es muy distinto a la muerte de uno de los cónyuges.

Derechos Sucesorios en uniones de hecho homosexuales

Fallo: Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala 1ª, 22 de junio de 1999 – D., J.A. v V., V.E. y otro

Antecedentes:

J.A.D. y L.E.R.V. iniciaron una unión de hecho homosexual en el año 1976 y convivieron juntos hasta el día 4/12/96, fecha en que fallece L.E.R.V. a consecuencia de sida, enfermedad de la cual también es portador D.. Durante 20 años de convivencia mantuvieron una comunidad de vida, estable, duradera y pública, contribuyendo en forma conjunta a las necesidades mutuas. Prueban la unión de hecho homosexual numerosos testigos de la causa: eran frecuentes los viajes al extranjero que realizaban, el auxilio mutuo, tanto en el sostenimiento económico del hogar como en la atención de enfermedades. Incluso el Sr. E.V. le otorgó una extensión de su tarjeta de crédito a J.A.D.. Cuando salían juntos el actor abonaba los gastos, se ocupa de cocinar, se hacía cargo de las reparaciones de la vivienda y que A. cuidó de E. en su última enfermedad. La pareja convivió en distintos domicilios, donde recibían correspondencia que los aludía como pareja. El último domicilio de la pareja fue en Olivos, Provincia de Buenos Aires, en un inmueble que costó 82.000$ de los cuales 30.000$ fueron abonados con dinero que había sido presto por V.V. hermana de E.V., el resto fue pagado con dinero aportado por los dos convivientes según surge de la declaración unánime de los testigos, inscribiéndose la propiedad a nombre de uno de ellos. El dinero aportado por J.A.D. provino de un retiro voluntario en un laboratorio y de lo obtenido en un juicio ganado. Ante la muerte de su pareja, A.D. solicita a sus herederos que se le reconozca la parte de dinero con la cual él había contribuido a la compra del inmueble que fue escriturado a nombre de E. (el miembro de la pareja muerto). Los hermanos del fallecido, hoy sus herederos, se negaron a reconocerle participación alguna, motivo por el cual el sobreviviente de la unión de hecho homosexual inicia un juicio en el que solicita el reconocimiento del aporte de capital para la compra del bien en cuestión; a la acción la denomina reconocimiento de sociedad de hecho y en el pleito fundamentalmente se prueba la existencia de la unión homosexual y la compra de la vivienda con el dinero de ambos.

1ª instancia

Hizo lugar a la pretensión y consideró acreditada la existencia de la unión y de la sociedad de hecho y estimó que la actora había contribuido en la adquisición del bien inmueble ubicado en Olivos en un porcentual del 30% de su valor; para llegar a este resultado aplica las soluciones y la jurisprudencia dadas para situaciones similares en caso de uniones entre un hombre y una mujer. Los demandados se disconformaron de la equiparación del concubinato a la unión existente entre dos hombres y entienden que no hubo sociedad de hecho, mientras que el actor considera que su porcentaje de aporte a la compra de la vivienda fue mayor que el aceptado por el sentenciante.

VOTO DE LA Dra. GRACIELA MEDINA

Unión de hecho homosexual – diferencia con las uniones de hecho heterosexuales:

Unión de hecho: una de las escasas definiciones que comprende tanto las uniones homosexuales como las heterosexuales fue dada en el parlamento de Cataluña en España en el año 1994, por el Partido de Iniciativa y por el Grupo Socialista, en oportunidad de presentar un proyecto de ley que tenía como objeto la regulación de las uniones de hecho homo y heterosexuales; en él se definió a la unión de hecho como la “formada por aquella persona que convive maritalmente o en una relación análoga de afectividad con otra persona”.

Otra definición comprensiva de los dos supuestos fue dada por el catedrático español Martinel en oportunidad de inaugurar las XI Jornadas Jurídicas de la Universidad de Lleida en España en 1996, al decir: “La unión de hecho es la unidad convivencial alternativa al matrimonio.”

Las uniones heterosexuales en nuestro derecho son identificadas con el nombre de concubinato y pueden ser definidas como: “la unión libre de un hombre y de una mujer que sin estar unidos por el matrimonio mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar al que existe entre cónyuges”.

Las uniones de hecho homosexuales se definen como: “las uniones de dos personas del mismo sexo que mantienen una comunidad estable de habitación y de vida que es conocida públicamente”

Los caracteres comunes a ambos casos son la estabilidad, la publicidad, la comunidad de vida o cohabitación y la singularidad. Las diferencias que se advierten en el derecho comparado son: que las parejas heterosexuales pueden contraer nupcias y tienen mayor facilidad de acceso a la adopción, y a las técnicas de fecundidad asistida, las homosexuales no. La imposibilidad de casarse hace en el caso de los convivientes homosexuales hace que no puedan ser herederos ab intestato nunca, porque la sucesión se difiere por ministerio de ley por matrimonio o por parentesco y como los miembros de una pareja homosexual no reúnen ninguno de esos caracteres, carecen siempre de vocación hereditaria intestada.

De lo dicho resulta que no existen diferencias sustanciales en orden a los problemas patrimoniales que se suscitan a la disolución de la unión de hecho, salvo en lo relativo a la a la imposibilidad de suceder en forma ab intestato, ya que los convivientes de hecho cualquiera sea el tipo sexual, no tienen derecho hereditario intestado, pero en el caso de los heterosexuales los podrían haber adquirido casándose mientras que los homosexuales ni aunque quisieran podrían tenerlos.

Esto lleva a resolver la presente cuestión, a falta de legislación específica sobre el tema, por los principios jurídicos que han dado solución a la resolución de controversias entre las parejas de hecho heterosexuales, porque las diferencias entre las uniones de hecho homosexuales y heterosexuales que justifican una disimilitud de tratamiento jurídico en orden a casarse, a adoptar , al acceso a la fecundación asistida y a la filiación no existen en los conflictos patrimoniales suscitados al fin de la unión. Esto lleva a desestimar el agravio de los demandados relativo a que la diferencia entre unión homosexual y concubinato no permite solucionar los problemas generados en una unión concubinaria y dirimir esta controversia aplicando por analogía la vasta experiencia jurisprudencial existente en nuestro país en resolución de conflictos económicos motivados por la finalización del concubinato.




Sociedad de hecho

Se considera aplicable por analogía los principios que se han utilizado para dar solución a los conflictos originados en las uniones concubinarias. Se utilizan los términos “sociedad de hecho” por ser la más utilizada en el país, por ser la utilizada por el sentenciante de 1ª instancia y por las partes.

En lo relativo a la sociedad de hecho entre concubinos los principios que rigen la materia son los siguientes:

* Los concubinos pueden constituir una sociedad de hecho;
* Para demostrar la existencia de una sociedad de hecho entre ellos los concubinos deberán probar los aportes y la participación en las utilidades y en las pérdidas.

Estos principios son reconocidos en forma uniforme por la jurisprudencia de las Cámaras, de Apelación de nuestro país y de las cortes estaduales y provinciales. El fallo cita jurisprudencia, a modo de síntesis podemos reproducir lo dicho en C.Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 30/12/92 “Zingarelli, Rosa v. Delfino, Hector /su sucesión s/reconocimiento sociedad de hecho”, BA B135038, que dice: “El concubinato no hace surgir de por sí una sociedad de hecho ni la presunción de que exista, pero si se han probado los aportes efectivos, entonces, hay sociedad de hecho y nace el consiguiente derecho a reclamar la parte correspondiente” y lo dicho por la C.1ª Civ. Y com. La Plata, sala 2ª, 26/5/92, “F.,O.A. v. M., M.C. s/simulación, BA B 150537: “El concubinato permite presumir la existencia de una “comunidad de intereses”, que resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una “sociedad de hecho”, situaciones bien distinguibles, pues en el segundo supuesto, esa comunidad de intereses debe contar además con la demostrada existencia de un animus societatis que presida la gestión económica común, tratando de obtener alguna utilidad apreciable en moneda.”.

Aplicando los principios expuestos al tema de la unión homosexual, se puede concluir que la pareja homosexual puede constituir una sociedad de hecho, pero ésta no surge de la mera convivencia homosexual, sino que debe ser demostrada mediante la prueba de los aportes y de la participación en las utilidades y en las pérdidas.

En este caso no se ha demostrado ni probado la existencia de una sociedad de hecho, ya que no se han probado los aportes a una empresa común, ni las participaciones en las pérdidas y las ganancias.

Bossert dice al respecto que la mera compra en común acreditando que ambas partes aportaron fondos para ello, de un inmueble en el que se asienta el hogar de la pareja, no implica la intención de realizar una gestión económica asociada destinada a producir utilidad.

Por lo expuesto se afirma que no ha existido sociedad de hecho entre el causante de los demandados y el actor. Lo más significativo es que no se ha intentado el reconocimiento de una sociedad de hecho, aunque así se denominó a la acción, sino el reconocimiento de un condominio, que según las manifestaciones del actor se constituyó al haber aportado dinero para la adquisición del inmueble en cuestión.

Recalificación de la acción:

Siguiendo el voto de Aída Kemelmajer de Carlucci en el caso “O., H.C. v A., M.C.” de 199, corresponde analizar las constancias de autos a la luz de las normas sobre condominio en virtud del principio iura novit curia.

La convivencia homosexual por sí sola no produce necesariamente una copropiedad:

La mera convivencia de dos homosexuales en una unión de hecho no crea una copropiedad de bienes, e incluso puede ocurrir que los convivientes rechacen cualquier tipo de implicancia patrimonial.

Es inaplicable a los miembros de la unión de hecho del régimen patrimonial matrimonial:

En nuestro país existe un régimen patrimonial matrimonial único, obligatorio y forzoso de comunidad de ganancias, este régimen es inaplicable a las uniones de hecho homosexuales porque:

* El régimen patrimonial matrimonial sólo se aplica imperativamente a los cónyuges;
* Los homosexuales pueden contraer matrimonio, por lo tanto no se les aplica obligatoriamente el régimen patrimonial matrimonial;
* Por el principio de la autonomía de la voluntad los miembros de una comunidad homosexual pueden establecer el régimen patrimonial que más les convenga, para regir durante la vigencia de la unión e inclusive regular los efectos de la disolución en vida de ambos convivientes, e inclusive a la muerte siempre y cuando se respeten los principios de orden público que reglan el derecho de sucesiones. En el presente caso los miembros de la unión homosexual no pactaron expresamente una forma de reglamentar sus relaciones patrimoniales, ni tampoco testaron uno a favor de otro (pudiendo haberlo hecho D. ya que sus herederos no eran legitimarios).



Prueba del condominio:

La unión homosexual duró 20 años, de 1976 a 1996, por lo que la persistencia en el tiempo no hace presumir la existencia de aportes pero influye en el razonamiento judicial. Durante la vigencia de la unión J.A.D. trabajaba simultáneamente en dos trabajos y E.V. trabajaba en el Congreso de la Nación.

Se considera que no se puede presumir que todo lo ganado por el accionante fuera para el mantenimiento de ambos convivientes homosexuales y que lo ganado por uno de ellos, el que trabajaba en un sólo empleo, se empleara para comprar bienes a su nombre.

Todos los testigos ofrecidos por la actora afirman que el inmueble se compró con el aporte de los dos y con 30.000$ prestados por la hermana del causante. No está clara cuál es la causa de la interposición de personas en el condominio, pero sí que la hubo. Tampoco puede precisarse cuánto aportó cada uno de los miembros de la unión para la compra del bien.

Porcentajes de la cotitularidad:

En primera instancia se le reconoce al accionante el 30% del valor del inmueble, éste pretende el 50%. No se encuentra demostrada en autos tal pretensión porque surge del plexo probatorio:

* El inmueble fue escriturado por 70.000$, pero se pagó realmente 82.000$;
* Los 30.000$ eran devueltos a razón de 1000$ a 1200$ por mes;
* Los ingresos del causante eran superiores a los del actor por lo que se entiende que mayor fue su participación económica en la compra del inmueble;
* No se plantea esta situación al presentarse la demanda, pues dice: “nosotros pusimos 30.000$, su hermana nos prestó otros 30.000$ y el resto se pagó mensualmente.”

Considera debe modificarse el porcentaje a 33.33%

EL Dr. ARAZI ADHIERE A ESTE VOTO.

LA Dra. CABRERA de CARRANZA DIJO:

Comparte lo dicho por la Dra. Medina en respecto a la relación entre el actor y el fallecido, la improcedencia de hacer jugar en autos los principios que rigen la sociedad de hecho con algunos reparos. No comparte la opinión de Bossert de que probado el aporte de ambos concubinos para la compra, será a cargo de quien desee destruir la tesis de la adquisición para ambos acreditar que medió otra figura, especialmente si el bien se adquirió para el disfrute conjunto, ya que en el se instaló la pareja.

El Dr. Llambías, en su voto al fallo de la C. Nac. Civ. , Sala A, del 26/12/78, JA 1979 – III, 287). sostiene que ha quedado demostrado que existiría una comunidad no aparente respecto del inmueble, ya que al acreditarse que el titular del dominio no abonó el precio con dinero únicamente propio, sino también con el de la concubina, obró como mandatario no aparente de ésta. No está de acuerdo con esta posición que atentaría contra la libertad que los concubinos mantienen acerca de la disposición de sus bienes, ya que en definitiva pretende acercar los efectos patrimoniales del concubinato a los de una “especie” de sociedad conyugal no reglamentada, cuando quienes han optado por este sistema de relación es para conservar esa libertad. En el fallo mencionado, la situación era distinta por cuanto la pareja de concubinos se hallaba incapacitada para contraer matrimonio en razón de estar casado uno de ellos, el fallecido, tratándose de dirimir derechos entre la concubina ocupante del inmueble y un cesionario de los derechos de la viuda y aparece allí un evidente espíritu tuitivo respecto a la concubina aportante del dinero que no es en absoluto reprobable, en este caso.

Estima que lo que se ha probado en autos ha sido el aporte pecuniario del actor para la adquisición del inmueble en cuestión, que estima en un 50%, ya que no está probado que la suma que prestó la codemandada haya sido a la pareja y no a su hermano para cubrir parte de su aporte. No encuentra certeza en cuanto a la prueba de la existencia de un mandato oculto entre los miembros de la pareja para que el causante adquiera a nombre de ambos el inmueble del causante. No existe en autos una sola mención acerca de los motivos que hubieran llevado al causante a poner la casa a su nombre, si en realidad se trataba de un condominio. Entre dos personas mayores y libres de disponer de sus bienes, de haber pretendido que la adquisición de la vivienda fuera común, no existiendo razón alguna para que lo impida, lo hubieran hecho. En este caso, estamos en presencia del derecho personal del actor para que la suma incorporada al precio del inmueble pagado por el causante, le sea reintegrada, con los accesorios correspondientes, por sus herederos. Voto por la negativa, pues lo contrario sería lo mismo que obligar a D a promover una nueva demanda para obtener el pago de su crédito que en definitiva se obtendría, quizás del mismo inmueble, y con mucho mayor dispendio judicial.

Sentencia: Se modifica la sentencia apelada y se reconoce la existencia de un condominio entre J.A.D. y L.E.R.V. en la adquisición del inmueble en cuestión, en el cual el 33.33% pertenece al Sr. J.A.D. y el 66.66% al causante.

Jurisprudencialmente se ha reconocido que:

* Repetición de alimentos: Quien ha recibido alimentos de su conviviente puede justa y legítimamente retenerlo, porque se sostiene sobre una causa que el ordenamiento jurídico considera suficiente: un deber moral o de conciencia, o un deber social. Como la prestación alimentaria entre concubinos se encuadra dentro de lo que en nuestro código se denomina obligaciones naturales se impone la irrepetibilidad de lo pagado.
* División de bienes inmuebles: Cuando el bien registrable se inscribe a nombre de uno de los convivientes pero es comprado con el aporte de ambos el miembro no titular que pretende la liquidación, debe probar tres cosas:

1. El aporte económico realizado para la compra: no es suficiente porque siempre se podrá alegar que se trató de una donación, contrato permitido entre las partes de una pareja.
2. La causa por la cual la inscripción registral no refleja la realidad económica que le dio origen: no se tratará en este caso de una compra simulada, sino compra real con persona interpuesta. La venta simulada requiere que el vendedor venda simuladamente, el acto de compraventa es una acto no querido por las partes. En cambio en la compraventa por interposición de persona, el vendedor vende realmente, y la compra es real no simulada.
3. La inexistencia de animus donandi al entregar el bien para la adquisición del bien.

Reflexiones sobre las cuestiones patrimoniales emergentes de una unión de hecho homosexual. – Por Jorge Azpiri

La conclusión de la Dra. Medina es que no existen diferencias sustanciales en orden a los problemas patrimoniales que se suscitan a la disolución de una unión de hecho homosexual o heterosexual. Es decir se aplican a los conflictos patrimoniales originados en una pareja homosexual los mismos principios jurídicos que se han elaborado respecto de la pareja heterosexual.

Las diferencias de tratamiento se justifican cuando se refieren a la imposibilidad de celebrar el matrimonio, a la imposibilidad de adoptar (de todas maneras en nuestra legislación no es admitida la adopción conjunta por parte de personas que no se encuentran casadas, art. 312 C.C.) y a la imposibilidad de acceder a la fecundación asistida y consiguiente filiación entre personas del mismo sexo.

En este caso, la conclusión es que no ha existido entre los miembros de la pareja, homosexual una sociedad de hecho, porque no hubo aportes destinados a una actividad lucrativa en la que participarían tanto en las utilidades como en las pérdidas y se recalifica la acción diciendo que en realidad el actor demandó el reconocimiento de un condominio (aplicación del principio nuria novit curia, porque los hechos que sustentan la pretensión no han sufrido modificaciones.). También resalta que la mera convivencia de dos homosexuales en una unión de hecho no crea una copropiedad de bienes e incluso puede ocurrir que rechacen cualquier tipo de implicancia patrimonial. Se deberá estar a lo que en cada caso ha sido el comportamiento de los convivientes respecto de las cuestiones patrimoniales, rigiendo la autonomía de la voluntad entre los convivientes.

De los hechos planteados en autos no surge ni se ha planteado que el dinero entregado por el actor respondiera a la intención de hacer una donación a favor del otro conviviente, por lo que la situación fáctica permite descartar esta posibilidad.

La minoría en este caso opinó que se trató de un préstamo sin documentar, justificando esta postura en que no es extraño que entre parejas que no están unidas en matrimonio se efectúen préstamos y cabe resaltar que no es habitual que cuando ello ocurre se deje documentada la deuda de alguna manera. Como el préstamo debe ser restituido con los accesorios correspondientes, la sentencia debería estar encaminada a acoger esa pretensión.

El dinero, por otra parte, también podría haber sido entregado para adquirir la propiedad en condominio. Pero dado que el inmueble fue inscripto a nombre de uno solo de los convivientes, estando demostrado que hubo aportes por parte de ambos, es posible encuadrar el caso en una simulación en la que se ha interpuesto la figura del comprador exclusivo cuando la realidad es que hubo un condominio. En los casos en que la simulación no encubre ningún fin ilícito ni perjudica a terceros no es reprobada por la ley (art. 957 C.C.).

Dependerá de la prueba a rendirse la demostración de esta simulación y, en el caso, el voto de la mayoría afirma que “no está claro cuál es la causa de la interposición de personas en el condominio pero sí surge evidente que ha existido interposición de personas en la titularidad del inmueble.”, esto surge de la prueba de los aportes, sin analizar la posibilidad de la existencia de un préstamo o de una donación de dinero.

La última posibilidad, analizada por la minoría, es que lo que pudo haber sucedido es que el actor entregó el dinero al otro conviviente confiriéndole un mandato para que adquiera el inmueble parcialmente a su nombre pero el mandatario contrató en su nombre la compra del inmueble. En tal supuesto, sea porque existió un mandato oculto que tuvo por fin disimular frente al vendedor quién era el verdadero adquirente o sea porque el mandatario incumplió parcialmente su obligación de hacer figurar como adquirente a su mandante, lo cierto es que éste tiene acción para exigir a aquél la subrogación judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, conforme lo autoriza el art. 1929 C.C.. Para ello el conviviente actor tendría que haber demostrado, además del aporte del dinero, la existencia del contrato de mandato, lo que en el caso de autos no fue invocado.

Opinióm de Jorge Azpiri

El concubinato ha sido entendido tradicionalmente como la unión de un hombre y una mujer que hacen vida marital sin estar casados. Con este alcance ha sido mencionado en los arts. 210, 218, 223, 257, 3574 y por remisión en el art. 3575.

Se pregunta este jurista, entre otras muchas cuestiones:

* El mantenimiento de una convivencia entre persona del mismo sexo, que no es concubinato, ¿hacer perder el derecho alimentario o la vocación hereditaria, o si esa conducta será considerada injuriosa hacia el otro cónyuge o bien si será irrelevante frente al goce de esos derechos?;
* El mantenimiento de una relación homosexual hace perder el derecho real de habitación previsto a favor del cónyuge por el art. 3573 bis?;
* ¿Esta relación encuadra dentro del ostensible trato familiar que permite continuar la locación hasta el vencimiento del plazo contractual conforme lo establecido en el art. 9 ley 23.091?;
* ¿Se puede aplicar la ley de violencia familiar 24.417 a un caso de violencia familiar originado por una relación homosexual?;
* ¿Puede extenderse la responsabilidad por las deudas al conviviente homosexual que no la contrajo cuando se trate de gastos mencionados en el art. 6 ley 11.357 como se amplía para el caso del concubinato?;
* La prestación voluntaria de alimentos entre convivientes del mismo sexo ¿constituye una obligación una obligación natural que no da derecho a reclamar lo pagado (art. 515 C.C.)?



El problema es que para las relaciones homosexuales no existe ningún antecedente jurisprudencial que de un marco adecuado a estas cuestiones y cree que el fallo es un camino en este sentido. Sobre todo teniendo en cuenta el incremento de las uniones maritales de hecho, incluidas las homosexuales. Considera que ha llegado el momento de efectuar un tratamiento legislativo sistemático de las uniones de hecho, para dar un marco social a esta nueva realidad social.

2) Separación judicial de bienes: Según el art. 1299: “Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. La mujer y el marido recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad”. El Código dedica 4 arts. (1300 a 1303), en los que regla el régimen derivado de separación de bienes, cuya instauración debe ser solicitada judicialmente. Caracteriza al régimen lo dicho en el art. 1301: “ Después de la separación de bienes, la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido; ni este en lo que ella ganare.”, con la limitación del art. 1302. A partir de la separación rige el art. 1303. Como única obligación pesa sobre los cónyuges el contribuir a los alimentos y la educación de los hijos comunes, en proporción a sus respectivos bienes (art. 1300); normas que se integran con las que regulan los efectos del divorcio ( arts. 206, 207, 209, 210, 217 y 218). En cuanto a las relaciones personales entre cónyuges y respecto de los hijos (arts. 264 inc. 2º y 271), por lo cual aquí también debemos atenernos a la causa de separación.

Reconciliación de los cónyuges: art. 1304. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se ha decidido por la tesis de que la reconciliación de los esposos no hace reasumir la SC de pleno derecho, sino que debe dar cumplimiento a las formalidades expresas determinadas por el art. 1304 teniendo en cuenta el art. 1305 en lo que a responsabilidad se refiere. Según Vidal Taquini, hay una nueva sociedad conyugal.

El art. 1294: Se contemplan causas que provocan la disolución del régimen de bienes del matrimonio , mientras el vínculo matrimonial subsiste:

- Concurso: principio: el cónyuge no concursado no será sujeto pasivo por la ejecución colectiva del otro cónyuge ante la división emergente en la responsabilidad por deudas. Como el cónyuge concursado responde por sus deudas personales con los bienes propios y los bienes gananciales de su administración y titularidad, la partición de los gananciales está supeditada a que sea desinteresada la masa del concurso, lo que produce la indisponibilidad de los bienes del cónyuge concursado hasta que se cobren los acreedores, pudiéndose partir lo que reste. En tanto, el cónyuge no concursado no puede pretender la mitad de gananciales de titularidad del cónyuge concursado, pues puede ser absorbida por los acreedores. Intentar la acción puede resultar disvalioso para el cónyuge no concursado, que tendría que dividir los gananciales de su titularidad con el concurso, y si los bienes reconocieran titularidad con el concurso, y si los bienes reconocieran titularidad del cónyuge concursado, nada recibiría por la presunción de insolvencia del concurso; no puede aspirar preferencia al pago de los acreedores por recompensas a su favor, y corre el peligro de la extensión, aunque no puede solicitarla por lo dispuesto en el art. 81 de la ley 24.522.






Fallo Albornoz María Edith c/ Bocchio, Oscar Rubén – Separación de bienes. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Ciudad de Azul, 5 de julio del 2007

Hechos:

María Edith Albornoz, esposa de uno de los fallidos – Oscar Rubén Bocchio – promovió demanda de separación de los bienes gananciales que administra su cónyuge, solicitando que se aplique el 1294 C.C. Señaló que le inmueble en cuestión, sede del hogar conyugal, si bien fue adquirido por su esposo antes del matrimonio, fue refaccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal con un crédito otorgado por el Banco Hipotecario Nacional destinado a la financiación de la ampliación de la vivienda propia, única y de habitación permanente, que recibieron el 12 de mayo de 1983. Acreditó la celebración del matrimonio el 11 de mayo de 1979 y el carácter propio del inmueble del Sr. Bocchio.

1ª instancia: El art. 11294 del C.C. admite la separación de la sociedad conyugal con relación a la mitad de los bienes gananciales que resulten una vez atendidas las deudas contraídas por el cónyuge concursado y que pesaban sobre los gananciales que él administraba. Pero en este caso el inmueble en cuestión es propio de Bocchio y dado que cada esposo responde por sus deudas con sus bienes propios y con lo ganaciales que el administra, que sólo pueden excluirse de la agresión de los acreedores los bienes propios del otro cónyuge y los gananciales que este administra (art. 5 ley 11.357) y no resultando que la actora tuviera la administración de los bienes propios del esposo (art. 1276 CC), se rechaza la demanda de separación de bienes con costas.

2ª instancia: La actora alega que se desestimó la demanda pese a que el inmueble, aunque propio del esposo, era el asiento del hogar conyugal, y que ambos procedieron a solicitar el crédito hipotecario. Además se omitió considerar la oponibilidad del bien de familia a los acreedores de causa posterior a su constitución. Señala que el art. 1294 consagra una protección eventual del cónyuge no concursado sobre los bienes gananciales.

Por su parte el síndico sostiene que la cónyuge al suscribir la constitución de hipoteca desafectó el inmueble como bien de familia por lo que postula la confirmación del decisorio.

Cabe también aclarar que no se denuncia en este juicio incidental la existencia de otros bienes muebles o inmuebles gananciales.

Los jueces de Cámara entiende que en realidad la pretensión se encaminó a obtener derechamente la separación judicial de bienes con sustento en el art. 1294 C.C., sin atender a los detalles o enunciaciones de los bienes gananciales existentes. (omitidos mencionar totalmente en la demanda), esto en virtud del acento que pone en el derecho “eventual” del cónyuge sobre los bienes gananciales. Concurriendo las circunstancias objetivas previstas en la norma (quiebra del cónyuge y matrimonio) corresponde admitir la demanda, sin que ello importe modificar el carácter propio del bien en que se asienta el hogar conyugal, ya que dicho carácter no se halla controvertido en la demanda.

Es decir: la procedencia de la pretensión se basa en la interpretación de la operatividad de la separación de bienes por quiebra del marido y en su efecto “eventual” sobre futuros gananciales.

Pese al silencio de la demanda al respecto, del cotejo del expediente de quiebra y de los incidentes de realización de bienes surgen datos reveladores de la existencia de inmuebles gananciales.

Se entiende entonces que acreditados los datos objetivos, es viable la causal disolutoria por concurso del cónyuge desde la apertura del concurso y hasta la rehabilitación del concursado.

Al respecto señala Kemelmajer de Carlucci: pese al modo en que la ley está redacta el cónyuge in bonis que solicita la disolución sólo debe probar la apertura del concurso o la declaración de la quiebra y será un exceso ritual manifiesto exigir otra prueba…Y la explicación se encuentra en la télesis de la norma: la mala administración que permite la separación de bienes requiere del peligro de perder el eventual derecho sobre los gananciales, el que se presume en caso de concurso preventivo o quiebra. Debemos tener en cuanta que la quiebra es un proceso enderezado a la liquidación de bienes, de ahí el peligro de pérdida “eventual” sobre futuros gananciales que se presume y no requiere prueba adicional ( presunción iures et de iures).

Aclara también el fallo que el “concurso” al que alude el art. 1294 comprenden el concurso preventivo y la quiebra, según entiende la doctrina, recalcando que en caso de quiebra el esposo demandante no podrá anteponer su derecho sobre los gananciales del fallido ni los créditos por recompensas hasta desinteresar a los acreedores de la quiebra quienes podrán avanzar sobre la cuota que corresponde al fallido en los gananciales del que no está en quiebra. (Azpiri, “Régimen de bienes en el matrimonio”). Como en la quiebra el fallido, a diferencia del concurso, queda desapoderado de pleno derecho, no hay dudas respecto a que el art. 1294 incluye este supuesto. Más no media unanimidad respecto al concurso preventivo. Sostiene Kemelmajer de Carlucci: “ el concurso incluye la quiebra”.

En este caso, acoger la pretensión no supone modificar el régimen patrimonial del matrimonio. Existe consenso en que el art. 1294 C.c. no altera el régimen general de deudas separadas en el ámbito de la relación conyugal externa (arts. 5 y 6 ley 11.357) y que el esposo responde frente a sus acreedores con sus bienes propios y los gananciales de su titularidad, por lo que la partición de la ganancialidad está supeditada a que primero sean desinteresados los acreedores del fallido y de mediar remanente se reparte el mismo con la esposa. Debe desestimarse cualquier idea de que la separación de bienes por quiebra de un cónyuge pudiera dar derecho al esposo “in bonis” a tomar la mitad de los gananciales adquiridos por el quebrado antes de que fueran desinteresados los acreedores concursales y concurrentes, lo que implicaría convertir al cónyuge no fallido en una suerte de acreedor de dominio, o de un acreedor de privilegio absoluto, preferido a todos los demás acreedores del fallido y del concurso. El privilegio de tal jerarquía preferencial exigiría una norma clara y concreta. Los privilegios no pueden quedarse por analogía.

La utilización de la palabra “eventual” revela que se trata de un derecho del cónyuge in bonis a los bienes gananciales y no “sobre” ellos, requiere de la previa liquidación y pago del pasivo. Se trata de un derecho en expectativa y la acción tendrá un fin preventivo.

Crítica a esta norma por la doctrina: qué ventaja o qué protección resultaría para el cónyuge no fallido de la norma analizada y, por el contrario, parecería que lo mejor que puede hacer el cónyuge del concursado es mantener los bienes sin dividir y seguir usando y gozando en toda la medida posible de los gananciales sujetos a su propia administración. Incluso la promoción de la acción le puede resultar disvaliosa. Ya que tendría que dividir los gananciales de su titularidad con el concurso, y si los bienes reconocieren titularidad del concursado, nada recibiría por la presunción de insolvencia del concurso, ni tiene preferencias por recompensas a su favor.

Ratio de la norma: Puede pensarse que la promoción de la acción puede aparejar alguna ventaja cuando el cónyuge no concursado carezca de bienes gananciales y busque eliminar la ganancialidad a futuro ante la perspectiva de ingresos importantes. Opina Kemelmajer de Carlucci que hay otros beneficios: merced a esta sentencia el cónyuge in bonis administrará los bienes que adquiera en el futuro sin las restricciones del 1277 C.C., si hubiere algún remanente en el concurso del cónyuge, recogerá todo o parte de lo ganancial, abrirá el juego de las recompensas y la recomposición de los bienes propios utilizados en ventaja de lo ganancial y permitirá concluir con los roces y desavenencias directamente causados por la gestión de los bienes comunes.

Conclusión: la Sra. Albornoz no adquiere ningún derecho automático e inmediato sobre los bienes gananciales que desplace, modifique o altere el régimen patrimonial del matrimonio o le confiera un derecho preferente de cobro respecto de los acreedores del cónyuge fallido.

Fecha a partir de la cual se producen los efectos de la sentencia: efectos retroactivos al día de notificación de la demanda y por aplicación analógica (art. 16 C.C.) del art. 1306 C.C.. Minoritariamente se ha opinado que debe estarse a la fecha de declaración concursal: se alega que por lo reglado por el art.1262 C.c. podría entenderse que es aplicable el art. 1276 según el cual la sentencia que declara la disolución de la sociedad civil tiene efectos a partir del día en que tiene lugar la causa de la obligación.

Se desestima el planteo sobre la “oponibilidad del bien de familia”: el inmueble propio de Bocchio no se constituyó en bien de familia, como equivocadamente aducen la actora y el síndico, sino que resultó inembargable como consecuencia de la hipoteca con el banco Hipotecario Nacional y por aplicación del régimen de la ley orgánica de esa institución oficial. Se desprende también de las constancias registrales correspondientes, que luego de la cancelación total se constituyó una segunda hipoteca, a favor de otro acreedor la que se cedió a un tercero, por lo que se entiende se renuncia al privilegio de la inembargabilidad del inmueble.

Esto surge del art. 34 ley 22232 T.O. por decreto 540/93: “ no podrá trabarse embargo sobre los inmueble gravados a favor del Banco por préstamos otorgados por vivienda única propia, hasta los montos que determine la reglamentación, que dicte el Banco mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquellos conserven tal destino y no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se constituyen con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación.” Los registros de la Propiedad tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio.”.

La inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia constituidos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional se mantiene luego de cancelado el crédito del Banco.

Pero la cancelación del crédito hipotecario y la ulterior constitución de otros gravámenes importan que el deudor renunció, abdicando de la tutela de su derecho patrimonial. Por ende la pretensión de Albornoz de hacer valer una inembargabilidad del “bien de familia” no puede prosperar, porque esa inembargabilidad inicial propia del régimen de fomento de la vivienda fue renunciada por ambos esposos a favor del acreedor hipotecario y de los restantes y ulteriores acreedores.

Sentencia: Se hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Albornoz decretando la separación de bienes de los esposos a partir del 4 de septiembre del 2003, fecha de notificación de la demanda al Sr. Bocchio.

Comentario: Los bienes inscriptos bajo el dominio del fallido más allá de la ganancialidad que el régimen del matrimonio les otorga, no estando prevista su eclusión en el art. 108 LCQ por la parte ganancial indivisa, artículo que por demás es de interpretación restrictiva, quedan desapoderados en su totalidad. La solución es concordante con el art. 1276 del C.C., pues, aunque sean gananciales, se encuentran dentro del régimen de administración y disposición del cónyuge fallido los bienes adquiridos por éste, durante el matrimonio. Además claramente surge del art. 5º de la ley 11.357, interpretándolo a contrario sensu, que este tipo de bienes, responde por la totalidad de las deudas del cónyuge que lo tiene inscripto bajo su dominio.

En caso de bienes muebles, quedarán todos sometidos al desapoderamiento. Como si se tratasen de bienes de administración conjunta existiendo condominio entre los cónyuges (doctrina art. 2412), salvo que el cónyuge del fallidos preube que sean propios o gananciales bajo su administración.

El concurso habilita a pedir la disolución de la sociedad conyugal, pero no la produce ipso iure. El crédito del cónyuge no fallido , es solicitada y se produce luego de la declaración de quiebra, es por ello que es de naturaleza posconcursal.

- Mala Administración: El cónyuge no propietario del dominio de los bienes gananciales de titularidad y administración del otro cónyuge carece de un derecho actual sobre dichos bienes, sino que sólo tiene una mera expectativa que puede alcanzar plenitud de dominio después de cumplida la partición. Este aspecto queda reconocido al sujetarse la posibilidad de pedir la separación de bienes cuando los actos de mala administración acarreen el peligro de perder el eventual derecho sobre los bienes gananciales (art. 1294). Ni la protección del art. 1277 referida a bienes singularmente considerados, ni una posible declaración de inahbilitación por prodigalidad que requiere una dilapidación importante del patrimonio que exponga a la familia del pródigo a la pérdida de ese patrimonio, eran suficientes. Se trata del peligro para el cónyuge no propietario de no hacer efectiva su vocación a la ganancialidad sobre los bienes del otro cónyuge después de la disolución. La mala administración se puede originar en la ineptitud, en la negligencia o en el dolo del cónyuge administrador, que comprende la noción de fraude. Para que un acto resulte fraudulento, el obrar del esposo debe exhibir un elemento intencional, representado por el dolo manifiesto de perjudicar a la mujer, volatilizando su participación en los bienes de la sociedad conyugal. Se debe entender por fraude toda maniobra de un cónyuge tendiente a falsear el resultado de la partición. Para la procedencia de la acción resulta necesaria una evaluación del resultado de los actos realizados por el cónyuge infractor, que debe ser lesivo y peligroso, no siendo en principio suficiente un acto aislado, salvo que él por su contenido y resultado apareje el peligro que la ley tiende a proteger, el cual debe ser cierto y presente. El cónyuge perjudicado logrará separar los bienes previa liquidación, cesando en las adquisiciones posteriores a la separación, el derecho de tener parte un cónyuge en lo que el otro ganare. (art. 1301)

Las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, San Carlos de Bariloche, 1989, recomendaron respecto a la causa de mala administración:

1. Concepto: se trata de un elemento objetivo – gestión inepta – trátese de bienes propios o gananciales, evidenciada por gastos excesivos, disipación, insolvencia, etc..y un elemento subjetivo: falta de aptitud, negligencia o dolo en la gestión de los bienes. Ello exigirá valorar la administración en su conjunto, no en base a un acto aislado, salvo que éste, por su magnitud o entidad, apareje el peligro que la ley tiende evitar.
2. Fundamento: el art. 1294 no protege sólo un derecho en expectativa, sino un derecho actual, la satisfacción de las necesidades económicas de la familia, que se manifiesta en la facultad de controlar la gestión del otro cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal.
3. Aspectos procesales:
1. Acción autónoma: respecto a la acción de fraude prevista en el art. 1298, aunque no existe obstáculo para acumularlas y solicitar las medidas precautorias autorizadas por el art. 1295;
2. Prueba: por todos los medios, incluso la confesión. Es suficiente el allanamiento, siempre que el juez advierta que la acción no es un mero instrumento para alterar el régimen de sociedad conyugal, que en nuestro derecho tiene carácter forzoso.
3. Improcedencia de la subrogación. No procede que los acreedores del cónyuge habilitado para ejercer la acción la intenten mediante subrogación, dado que dichos acreedores carecen de interés en la separación de bienes (art. 5º y 6º ley 11.357), siendo la acción el ejercicio de un derecho inherente a la persona (art. 1196)
4. Competencia: el juez del domicilio de conyugal o del domicilio del demandado (art. 227).
5. Efectos de la sentencia: extingue la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la notificación de la demanda (aplicación analógica del art. 1306, párr. 1º), quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe. En lo sucesivo los cónyuges quedarán sujetos al régimen de separación de bienes.




- Abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge: Según Vidal Taquini, esta causal puede ser un paso más en el camino que conduce a establecer a la separación de hecho como causal de disolución del régimen. Se configura cuando un cónyuge, sin el acuerdo del otro, se desentiende injustificadamente del cumplimiento de de algunos o todos los deberes conyugales. Ese injustificado apartamiento de la comunidad de vida es lo que lleva al otro cónyuge a pedir la separación de bienes sin esperar que ocurran alguna de las otras causales que dan lugar a la disolución del régimen. Hablar de convivencia es hablar de un concepto más amplio que el de cohabitación. Puede ocurrir que no haya cohabitación, por razones de estudio, trabajo o cualquier otra uno de los cónyuges deja de permanecer bajo el mismo techo pero en la práctica queda suplida esta circunstancia, y por ende no de configura esta causal, por los innumerables procedimientos existentes en la vida moderna: relación permanente por correos electrónicos, envío de remesas de dinero para el cónyuge distante, etc.. Para la procedencia de la acción, el abandono de hecho no puede ser recíproco, pues en ese caso se estaría estableciendo una causal de disolución del régimen no prevista por la ley (art. 1294 in fine). Como ocurre en el caso del art. 1306 párr. 3º (aunque cabe aclarar que se trata de situaciones distintas con efectos distintos), la ley no fija el plazo de duración del abandono, por lo cual también aquí quedará librado al criterio del juez el tiempo que considere necesario para su configuración. El efecto de esta acción es, respecto al cónyuge agraviado, poner fin a un régimen de bienes que no provoca expectativas por el cese de la vida en común, no obligando al agraviado a poner la petición de separación personal.

Respecto de esta causal las XII Jornadas Nacionales de Derecho civil recomendaron:

1. Concepto: se configura por la interrupción unilateral e injustificada de la cohabitación por parte de un cónyuge, es decir, se deben valorar las circunstancias que mediaron en la interrupción de la convivencia.
2. Aspectos interpretativos:

o El cónyuge que dejó el hogar común debido a conductas culpables atribuibles al otro, está legitimado para promover la demanda de separación de bienes.
o Si ambos cónyuges interrumpieron la convivencia sin voluntad de unirse, ninguno está legitimado para deducir la separación de bienes, ni puede invocarse abandono de hecho recíproco, pero cualquiera de los cónyuges estará legitimado para deducir la acción de separación de bienes.
o Conviene interpretar los términos – abandono de hecho de la convivencia – con los mismos alcances del abandono voluntario y malicioso previsto en el art. 202 inc. 5º CC.
o Al no establecerse el plazo que debe mediar entre el abandono y la demanda de la separación de bienes, puede interponerse en cualquier tiempo, debiendo valorar el juez los hechos que fundan la acción.



3. Fundamento: No sería ético y económico la subsistencia de la comunidad de gananciales entre los cónyuges al cesar la colaboración mutua en el marco de la convivencia matrimonial. La ley permite al cónyuge abandonado, para el futuro, evitar tener que compartir con el abandonante las adquisiciones que realice con su exclusivo esfuerzo o aporte.
4. Aspectos procesales:

o Prueba. Como en la causa de mala administración.
o Imposibilidad de subrogación y juez competente: como en la causa de mala administración.
o Efectos de la sentencia: retroactivos al día de la notificación de la demanda (mayoría) o al momento en que se produjo el abandono (minoría).
o Reanudación de la convivencia matrimonial tras la separación de bienes: restituirá la sociedad conyugal para el futuro, los efectos de la separación judicial decretada con anterioridad a la reanudación de la convivencia matrimonial no cesarán sino en las condiciones del art. 1304 del CC.



* Interdicción: Sin un cónyuge cae en interdicción y su curatela es ejercida por un tercero ante la incapacidad o excusa del otro, éste podrá solicitar la separación judicial de bienes (arts. 1289 y 1290). Se justifica esta acción ante la posibilidad de que el tercero comprometa, a través de su gestión, los bienes del cónyuge capaz (arts. 5º y 6º ley 11.357). La posibilidad de su ejercicio se extiende, según Vidal Taquini, ante la inhabilitación de uno de los cónyuges (art. 152 bis).



3) Nulidad de matrimonio

Como todo acto jurídico, el matrimonio está sujeto a condiciones de validez. Esta validez presupone que el acto jurídico no presenta vicios o defectos de legalidad originarios, existentes al tiempo de la celebración, pues si así fuese el derecho impide la configuración de una relación matrimonial idónea a través de su anulabilidad.

La nulidad del acto jurídico matrimonial se traduce en su ineficacia, o sea en la privación de sus efectos propios.

El Art. 1291 CC establece que una de las causales de disolución de la sociedad conyugal es la declaración de nulidad del matrimonio.

Además el Art. 1312 CC dispone que si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal lo que está dispuesto en los Art. 221, Art. 222 y Art. 223. Estos artículos se refieren a la buena y mala fe de los cónyuges. Esta consiste en el conocimiento que hubieren tenido o debido tener, el día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad, debiéndose tener presente que no habrá buena fe por ignorancia o error de derecho y que tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo (Art. 224 CC).

Según que los esposos sean de buena o mala fe van a ser los efectos de la

nulidad del matrimonio:

1°- Cuando ambos contrayentes son de buena fe (art. 221, 2° C. C. texto

ordenado ley 23.515): se aplica el art. 1306 del C.C., y la sentencia de anulación

produce la disolución de la sociedad conyugal con efectos retroactivos a la

notificación de la demanda (o presentación conjunta), quedando a salvo los derechos

de los terceros de buena fe.

Artículo 221: Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:

* 1ro. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;
* 2do. En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1306 de este Código.



2°- Cuando existe buena fe sólo de parte de uno de los contrayentes (art.

222, 3° C.C. t.o. ley 23515: éste podrá optar:

- por la conservación por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él

adquiridos o producidos antes y después del matrimonio.

- liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación

del artículo 1315 (división por mitades sin consideración a los aportes realizados).

- liquidar y partir los bienes como si se tratase de una sociedad de hecho,

exigiendo y ofreciendo pruebas de las adquisiciones.

Artículo 222: Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe. La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:

* 1ro. El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
* 2do. El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
* 3ro. El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho.



3°- Matrimonio contraído de mala fe por ambos cónyuges (art. 223, 1° C.C.

T.o. Ley 23.515): La sociedad conyugal se disuelve como sociedad de hecho si se

probaren aportes, quedando sin efecto las convenciones matrimoniales.

Artículo 223:

Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes:

* 1ro. La unión será reputada como concubinato;
* 2do. En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

Con todo esto podemos decir que, para que exista la sociedad conyugal debe existir el matrimonio, por lo que debe haber por lo menos buena fe de una de las partes para la existencia del matrimonio y por consiguiente de la sociedad conyugal. Pero si ambos son de mala fe el matrimonio es inexistente por lo que no podemos hablar de sociedad conyugal, sino de sociedad de hecho en el caso de hayan aportado algo. La sentencia de nulidad produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto el día de la notificación de la demanda. Si ambos son de buena fe tiene efectos desde el día de notificación de la demanda o de la presentación conjunta.

Vale aclarar que está es una de las causales de disolución que opera de pleno derecho.

4) Presunción de fallecimiento de uno de los cónyuges

El cónyuge presente tiene la opción de disolver o no el régimen en el caso de presunción de fallecimiento (Art. 1307: “Si en conformidad a lo dispuesto en los Artículos 116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de los bienes.”). Si no lo hace asumirá la administración de los bienes propios y gananciales del presunto fallecido, lo cual no produce la confusión de la administración, pues al no disolverse el régimen, la separación de bienes existente durante el matrimonio se mantiene. Si decide hacer lugar a la disolución, puede hacerlo por diferentes vías:

1. Si transcurren 5 años desde el día presuntivo de la muerte u 80 desde el nacimiento. Si bien no disuelve por si sola el vínculo matrimonial hace cesar el impedimento de ligamen, autorizando al cónyuge presente a contraer nuevas nupcias.
2. Si el cónyuge supérstite decide disolver la sociedad conyugal antes de cumplidos los 5 años desde el día presuntivo.
3. Si el cónyuge supérstite contrae nuevas nupcias. Con este supuesto también se disuelve el matrimonio. La reaparición del ausente no causara la nulidad del nuevo matrimonio, pero si con posterioridad el ausente demuestra que el cónyuge presente sabia donde conocía o debería saber que el vivía, podría demandar la nulidad del segundo matrimonio, ya que demostrando este hecho la dispensa que hace cesar el ligamen seria falsa por haber sido obtenida de forma maliciosa.

Esta causal de disolución opera a instancia de parte.

Medidas cautelares:

Art.1295: Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.

4) Separación personal o divorcio vincular

Estas son otras de las causales que operan de pleno derecho.

Para orientarnos en el tema, repasemos las causales de separación personal:

Artículo 202: Son causas de separación personal:

* 1ro. El adulterio;
* 2do. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
* 3ro. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
* 4to. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
* 5to. El abandono voluntario y malicioso.

Artículo 204: Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

Y las causales de divorcio vincular:

Artículo 214:

Son causas de divorcio vincular.

* 1ro. Las establecidas en el artículo 202;
* 2do. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.

Hay causas de disolución que derivan de la extinción del vínculo matrimonial, como también supuestos en que, manteniéndose el vínculo matrimonial, se produce la separación de bienes. Esto quiere decir que manteniéndose el vínculo matrimonial, a la disolución de la sociedad conyugal le sucede un régimen de separación de bienes. En este supuesto encuadramos a la separación personal (introducida por la Ley 23.515).

La sentencia de separación personal provoca, sin necesidad de acción, la separación judicial de bienes y por lo tanto disuelve la sociedad conyugal; pero a diferencia del divorcio vincular, no disuelve el matrimonio. La separación personal se limita a autorizar a los cónyuges a vivir separados, sin que ninguno de ellos readquiera la aptitud nupcial a diferencia del divorcio vincular que permite que los cónyuges puedan volver a contraer nuevo matrimonio. Además la separación personal por culpa de uno de los cónyuges, le permite al cónyuge no culpable la subsistencia de la vocación hereditaria en la sucesión del otro.

La sentencia que decreta la separación personal o el divorcio vincular pone fin al régimen sin atención a la inocencia o culpabilidad de los cónyuges. El Art. 1306 dice: “La sentencia de separación personal o divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal…”. Ante el divorcio vincular, sea por mutuo consentimiento o como consecuencia de la existencia de causales que lo hacen procedente, se produce la extinción del régimen junto con la disolución del vínculo matrimonial.

Vale aclarar que no son los mismos efectos los producidos por el divorcio vincular precedido de separación personal que el decretado directamente. Ya que en el primer caso la sociedad conyugal ya ha sido disuelta como consecuencia de la separación personal por lo que el efecto del divorcio vincular es la conclusión del régimen extraordinario de separación de bienes y en el divorcio decretado directamente se disuelven la sociedad conyugal y el matrimonio al mismo tiempo de modo que en ningún momento rige la separación de bienes.

Es importante recordar que la separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges expresada en escritura pública o por decreto judicial a petición de ambas partes.

Momento de la disolución

La segunda parte del Art. 1306 expresa: “… con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.”

Independientemente del efecto retroactivo, las fechas de notificación de la demanda y de presentación conjunta adquieren particular importancia, pues ellas marcan el momento de la conversión del régimen de separación de bienes observado durante el matrimonio y la determinación de los bienes gananciales que quedan sujetos a indivisión para su posterior liquidación y partición.

Los alimentos

Continúa el Art. 1306, Párr. 2º: “ Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio, se imputarán en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez, fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.”

Crítica de Vidal Taquini: No está de acuerdo con esta solución y hace notar que tampoco era la jurisprudencial. Pacíficamente se había determinado que los alimentos que el esposo debía pasar a su cónyuge mientras se tramitaba el juicio de divorcio, debían incidir sobre las rentas de los bienes gananciales y si éstas no bastaban, debía soportarlas el obligado, sin avanzar sobre el capital ganancial. Sólo fallos aislados habían determinado esa imputación, que ahora es norma sostenida por Borda, Guastavino y Barroetaveña. Queda desvirtuada la naturaleza jurídica de las sumas pasadas por el marido a la mujer durante el juicio: serán alimentos si no hay bienes y anticipo de gananciales si las hay, en contra de lo normado por el Art. 231. La imputación a las rentas era lo correcto, al guardar consonancia con el Art. 6º ley 11.357. Afortunadamente la solución no es rígida, el juez, fundado en razones de equidad, atendiendo a las circunstancias del caso, puede disponer que pesen sobre el alimentante.

Medidas cautelares

Tanto en el juicio donde se pide el divorcio, como el que solicita la separación de bienes, así como también en el que se pide la separación personal que lleva implícita la disolución conyugal y, en consecuencia, la separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede solicitar al juez medidas de seguridad idóneas para evitar que el otro cónyuge realice actos de administración o disposición de bienes que puedan poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del solicitante. El Art. 233 no incluye una enumeración de cuáles son las medidas precautorias que se pueden solicitar; en consecuencia, todas las que, de acuerdo con el ordenamiento procesal, son admisibles, resultan pertinentes en estos juicios.

DETERMINACION DEL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN EN LAS CAUSALES QUE OPERAN DE PLENO DERECHO

1- Muerte de uno de los cónyuges:

La sociedad se disuelve como el vínculo, en el momento del fallecimiento.

2- Ausencia con presunción de fallecimiento:

En la hipótesis planteada en el art. 30 de la ley 14.394, la sociedad conyugal

queda concluida al final del período de prenotación; durante ese plazo, los bienes

propios del presunto fallecido integran el acervo hereditario y los gananciales son

excluidos de la masa por el lapso previsto.

Esta prolongación de la sociedad conyugal, no reputará como gananciales

los ingresos habidos por el cónyuge presente, posteriores a la fecha de la muerte

presunta.

En el caso prescripto por el art. 213, inc. 3 del CC. al celebrarse las

segundas nupcias del cónyuge presente, se disuelve el primer vínculo matrimonial y,

por tanto, queda extinguida la sociedad conyugal.

3- Nulidad del matrimonio:

Conforme el art. 221 del CC., ha de aplicarse lo dispuesto por el art. 1306

del CC., por consiguiente la disolución operada a causa de la tenencia de anulación,

retrotrae los efectos a la fecha de la notificación de la demanda quedando a salvo los

derechos adquiridos por los terceros de buena fe. Esta disposición debe interpretarse

extensiva al supuesto del art. 222 del CC.

4- Separación personal y divorcio:

Es de aplicación el artículo 1306 del CC.

SITUACION DE LOS BIENES GANANCIALES DURANTE LA INDIVICION POST COMUNITARIA

Desde el momento en que se produce la disolución de la sociedad conyugal y hasta que termine el proceso de liquidación de la misma con la partición de los bienes gananciales, existe un periodo de tiempo que la doctrina lo denomina Indivisión Post

Comunitaria.

Esta indivisión vendría a ser una universidad jurídica que nace una vez luego de la disolución del régimen de la sociedad conyugal y hasta el momento de la efectiva partición de los bienes gananciales de la sociedad conyugal.

Es sabido que en nuestro régimen se distinguen cuatro masas de bienes, por lo cual, respecto de los bienes propios de cada uno de los cónyuges serán objeto de devolución, lo que no produce ninguna variación respecto de su administración y disposición, a excepción de lo que dispone el art. 1277, ultimo párrafo respecto del único bien inmueble propio que sea sede del hogar conyugal y en tanto haya hijos menores o incapaces, por lo tanto este bien propio queda al margen de la indivisión.

Si la causa de la disolución se debe a la muerte de uno de los conyugues, habrá indivisión siempre que haya concurrencia de otros herederos.

En conclusión, esta indivisión post-comunitaria es la situación jurídica en que se encuentra la masa de los bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición.-




BIENES QUE LO INTEGRAN:

Esta masa se integra con todos aquellos bienes calificados de gananciales existentes al momento de la disolución del régimen, también ingresan aquellos bienes adquiridos por subrogación real cuya fuente sea un bien ganancial, los frutos de bienes gananciales existentes y los créditos de cada uno de los cónyuges.

Todos los demás bienes que se encuentren dentro del patrimonio de cada uno de los conyugues será propio de cada uno de ellos, esta disposición podemos hallarla en el art. 1301 cc

ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN:

Las reglas aplicables a los actos de administración y disposición de los bienes gananciales durante el período de indivisión post-comunitaria están dadas en algunas normas del código Civil a través de la jurisprudencia y la doctrina se llena los vacíos legislativos existentes.

Respecto de este tema en particular mencionaremos algunas recomendaciones realizadas en las VII Jornadas de Derecho Civil en la ciudad de Bs. As. En el año 1979.

-La administración de los bienes gananciales debe realizarse con acuerdo de ambos cónyuges y en caso de desacuerdo podrá decidir la autoridad judicial.

-E l criterio antes expuesto no es aplicable en principio a la administración de establecimientos comerciales, industriales o de otra especie cuando la administración ha sido ejercida por uno solo de los cónyuges como único titular y por su mayor idoneidad.

-En todos los casos el cónyuge que administre bienes gananciales está obligado a rendir cuentas.

-En virtud del art. 1277 del cc. los actos de disposición de bienes gananciales realizados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, deberán realizarse conjuntamente por ambos cónyuges y en caso de no existir acuerdo uno de ellos será necesaria la venia judicial que la suple.

Como corolario podemos decir que todo acto de administración y disposición de los bienes requerirá el acuerdo y consentimiento de ambos conyugues sin perjuicio de la protección que otorga el art. 233 del cc, en cuanto a medidas precautorias que garanticen las normas de liquidación de la sociedad conyugal.


MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR EL DERECHO PATRIMONIAL DE LOS CONYUGES

Las medidas cautelares son aquellas que los cónyuges pueden trabar durante el tramite del juicio de separación personal o divorcio vincular e inclusive antes de iniciar la demanda como medida de seguridad idónea para evitar que la administración o disposición de los bienes de uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro.

Art.:233 cc: Durante la tramitación del juicio y aun antes de iniciarlo, en casos de urgencia el juez a pedido de parte podrá disponer las medidas de seguridad que sean idóneas para evitar la disposición o administración de los bienes por uno de los conyugues que pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro.

LEGITIMACION:

Resultan claro que ambos cónyuges se encuentran legitimados para requerir que se dispongan las medidas de seguridad a las que se refiere el art. 233 del cc.

Habitualmente se sostiene que los únicos que se hallan legitimados para requerir dicha medida son el cónyuge actor, como también el cónyuge reconvincente, o ambos cónyuges en caso de que la separación personal o divorcio se fundamenta en la causal del art. 205 y 215 del cc. Vidal taquín manifiesta al respecto que al disponer que las medidas deben ser dictadas a pedido de parte, el art. 233 no limita la legitimación activa, amen de que el objeto de las medidas es el de garantizar los derechos que pueden corresponder al cónyuge hasta la liquidación del régimen ,mediante un procedimiento que incluye toda controversia relativa a la determinación de que bienes corresponden a cada uno de los esposos, sea como propios o como gananciales, ya que ambos cónyuges tienen interés al respecto.

OPORTUNIDAD DE REQUERIRLA:

Según surge de la citada norma la oportunidad de solicitar estas medidas será, durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular como así también en caso de iniciada la acción de separación de bienes con fundamento en el art. 1294 del cc.

No obstante dichas medidas se pueden solicitar al juez en casos que puedan ser considerados de urgencia, antes inclusive de la iniciación del juicio, entendiendo la urgencia como un peligro de que si no se traba la medida de inmediato se hicieran ilusorios los derechos de quien la peticiona.

ALCANCE DE LAS MEDIDAS:

El art. 233 del cc es lo suficientemente amplio como para poder comprender a cualquier medida de seguridad que este dirigida a evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro.

Al respecto la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho “las medidas precautorias que pueden obtenerse por medio del art. 1295 cc no se pueden equiparar a las medidas precautorias que se dictan en otro tipo de juicios, dado que se trata del régimen patrimonial del matrimonio, que se funda en la presunta armonía, confianza y afecto entre los cónyuges, pendientes cada uno de ellos de la buena fe del otro, y por ello resulta ser el mas indefenso de los acreedores” de allí que este tipo de medidas sean mas severas que las acordadas por las leyes a otro tipo de relaciones.

CONTRACAUTELA:

La jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares en los juicios de separación personal o de divorcio fundamentados en los art. 233 y 1295 del cc. No exigen contra cautela.

Distinta sería la situación si un tercero se viera afectado por la medida cautelar trabada, supuesto en el que sería factible la exigencia de una contra cautela para garantizar el pago de los daños que la medida podría causarle al mismo.

MEDIDAS SOBRE LOS BIENES:

Recordemos que el art. 1276 cc establece que cada uno de los conyugues tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo con la sola excepción del art. 1277 cc que

Establece que en el aso de existir un solo inmueble sede del hogar conyugal y el mismo revista carácter de propio y existiendo hijos menores o incapaces para realizar actos de disposición será necesario el asentimiento del conyugue no propietario. Esta disposición se aplica aun ya disuelta la sociedad conyugal.

No existe limitaciones respecto a las medidas cautelares que se puedan adoptar en tanto cumplan el requisito de estas (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora etc.)

Pero es necesario tener en cuenta un aspecto fundamental, las mismas deben tender a asegurar los derechos de los conyugues sobre los bienes gananciales procurando no afectar el derecho de terceros y resguardando el valor económico los bienes.

Si bien por regla general las medidas recaen sobre los bienes gananciales por excepción pueden recaer sobre bienes propios del otro conyugue por ejemplo cuando se acredite que las mismas son necesarias para cubrir créditos que tenga el solicitante por recompensas.

De acuerdo a lo establecido por el art. 232 del Código Procesal Civil Y Comercial, el juez puede decretar cualquier tipo de medida de seguridad sobre los bienes, sean estos propios o gananciales, aun cuando la medida que dicte no se encuentre legislada específicamente en dicho código, bastando que la misma sea suficiente para cumplimentar el objeto para el cual ella sea dictada.

Sin embargo en dicho cuerpo legal encontramos una serie de medidas cautelares que suelen ser trabadas con el objeto de resguardar los derechos patrimoniales del esposo que las peticionó.





MEDIDAS EN PARTICULAR:

En el presente trabajo nos explayaremos sobre aquellas medidas cautelares para asegurar los derechos patrimoniales de los cónyuges y que son aplicables por su idoneidad a los bienes inmuebles o muebles registrables y a las Sociedades de Hecho y/o previstos en la ley 19550.

EMBARGO:

Esta medida no solo se limita a los bienes gananciales sino que también se puede a extender a los bienes propios del otro cónyuge a efectos de asegurar por parte del peticionante el cobro de la parte que le corresponde en los gananciales, como también de créditos que la sociedad conyugal tuviera contra aquel sobre cuyos bienes propios se traba la medida.

Siempre se debe tener en cuenta que la traba de medidas de embargo sobre bienes propios es considerada de manera restrictiva por lo que se puede asegurar que la regla es que el embargo ha de trabarse sobre bienes gananciales.

En ciertos casos el embargo puede limitarse a solo una parte de los bienes gananciales aunque por regla general este se traba sobre la totalidad de los bienes gananciales que integran la sociedad conyugal

INIBICION GENERAL:

El art. 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en su primer parte que en todos los casos en que habiendo lugar un embargo éste no pudiese hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o grabar sus bienes, la cual se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

La inhibición puede ser trabada junto con el embargo y ambas pueden coexistir, pero ello será así en tanto los derechos del embargante no sean satisfechos con el embargo ya que los si los derechos del embargante se ven satisfechos con el bien embargado la traba de la inhibición resultara improcedente por innecesaria.

El efecto principal de la medida de inhibición es impedir la disposición de los bienes por parte del esposo a cuyo nombre se encuentre inscripto en determinado registro, esto implica la prohibición de gravarlos como de enajenarlos.

Esta medida resulta eficaz en aquellos casos en que se desconoce la existencia de bienes ya sean gananciales o propios del cónyuge demandado que se pretenden embargar para garantizar la equitativa liquidación y cobro de los gananciales como así también el cobro de créditos que el peticionante tiene contra el otro esposo.

ANOTACION DE LITIS:

El art. 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiese tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuera verosímil.

La anotación de litis puede ser practicada tanto sobre bienes inmuebles como así también en bienes muebles registrables, si bien esta medida no impide a su titular disponer de ellos, la misma tiene como efecto que los terceros que contratan con relación a esos bienes, no puedan alegar presunción de buena fe en su adquisición

OTRAS MEDIDAS: “GENERICAS”

Llegado el caso en que para asegurar la percepción de los gananciales que le correspondiera a uno de los esposos y el requeriente no encuentre medida de protección dentro de las enumeradas en el código civil o en el código procesal civil y comercial, el art, 232 de este ultimo habilita a los jueces para decretar otras medidas distintas de las establecidas en dicho código y que este considere necesarias o convenientes a los fines de alcanzar los fines buscados.

El art. 233 del cc, también tiene una interpretación bastante amplia que permite al juez el dictado de cualquier otro tipo de medida a los fines de evitar la mala administración o disposición de los bienes por parte de uno de los cónyuges en perjuicio del otro




RESPONSABILIDAD POR DEUDAS DURANTE LA INDIVISION:

Respecto de este tema, la jurisprudencia ha entendido que “tras la disolución por divorcio o separación de bienes, y hasta la partición, cada masa soporta frente a terceros su propio pasivo, por la aplicación de los art. 5 y 6 de la ley 11357 cuya aplicación se hace extensiva a este periodo. No es procedente el embargo del bien de titularidad de uno de los cónyuges como garantía patrimonial de la deuda del otro” (Suprema Corte de Bs. As. 19/09/1989, la ley, 1989 -E-, El derecho, T.156, pág. 395)

De lo expuesto, surge que cada masa ganancial continúa como garantía de las obligaciones contraídas por el cónyuge propietario, los acreedores solo pueden perseguir los bienes de titularidad del cónyuge deudor y solo a través del instituto de la acción de subrogación podrá promover la partición para la ejecución de los bienes que como consecuencia se adjudique al cónyuge obligado.

EXCEPCIÓN A LA PARTICION DE BIENES DERIVADO DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Según el caso puede suceder que algunos bienes no deban ser incluidos en el proceso de liquidación por tener un destino especifico.

Por ejemplo cuando el cónyuge inocente habita en el inmueble ganancial que fue asiento de la sociedad conyugal y su partición le causa un grave perjuicio.

Art. 211 CC. Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio y no dio causa a la separación personal, o si esta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el conyugue enfermo.

En iguales circunstancias si el inmueble fuese propio del otro conyugue, el juez podrá establecer a favor de este una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar., fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesara en los casos del art. 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.

Otra posibilidad es que ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, quede un solo inmueble habitable en el acerbo sucesorio y no sobrepase el valor máximo para inscribirlo como bien de familia: si allí hubiese estado asentado el hogar conyugal el supérstite tiene un derecho real de habitación vitalicio y gratuito.

Por lo tanto esta habilitado para oponerse a la partición. Art. 3573bis


IMPUTACION DE LOS ALIMENTOS PASADOS DURANTE EL DIVORCIO.

El articulo 1306 segundo párrafo dispone que los alimentos que uno de los cónyuges haya pasado al otro durante el tramite del juicio de divorcio vincular o separación personal se imputara en la separación de bienes a la parte que le corresponda al alimentado.

Los alimentos pasados de un esposo al otro durante la tramitación de juicio son un anticipo de su porción de gananciales, al momento de la liquidación, se imputaran en la hijuela del cónyuge alimentado como que ya ha recibido esa porción de bienes.

Esta imputación se hará solamente respecto de los alimentos brindados una vez iniciado el juicio y durante la tramitación del mismo, por lo que los alimentos que hubieran sido pasados con anterioridad mantendrán un carácter exclusivamente de alimentaria.

Esto se debe a que la sentencia disuelve la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha de notificación de la demanda con lo cual los alimentos pasados una vez notificada la demanda corresponden a cada uno de los cónyuges en particular y no a la ganancialidad.

Si el cónyuge alimentado es declarado inocente conservara ese derecho con lo cual no corresponde la imputación a su cuenta de gananciales.

La excepción a esta regla esta dada en aquello casos en que el juez, fundado en motivos de equidad pueda mantener la naturaleza alimentaria de la prestación con lo cual no se tomara en cuenta en la liquidación de la sociedad conyugal.



Concursos. Quiebra. Efectos. Efectos generales sobre relaciones preexistentes. Juicios contra el fallido. Fuero de atracción. Improcedencia. Medidas cautelares y liquidación de la sociedad conyugal. Sociedad conyugal. Carácter de los bienes. Bienes gananciales. Embargo de las utilidades de la sociedad comercial del cónyuge concursado. Procedencia


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
9 de mayo de 2008

Ramos, Adriana N. v. Elillo, Osvaldo E.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 9 de mayo de 2008.

Autos y Vistos. Considerando:

I.- Contra la resolución de fs. 931/932, se alza la tercera presentada a fs. 915/918, quien presenta su memorial a fs. 1007/1013, cuyo traslado es contestado a fs. 1018/1020.

II.- Se agravia la apelante de lo decidido por la juez de grado, en cuanto desestima su pedido de suspensión de la medida cautelar decretada en autos, rechaza la remisión de las actuaciones al Juzgado donde tramita el concurso del demandado y la citación del síndico.

Sostiene que la medida cautelar decretada, aun cuando se refiera a la liquidación de la sociedad conyugal, afecta patrimonialmente a la empresa "Vall Ros Internacional S.A" a la cual representa, y por ende a la operatoria concursal, siendo una causa de excepción a lo normado por el art. 21, inc. 1, y art. 132 de la ley 24522.

III.- Por razones metodológicas debe tratarse en primer término la cuestión atinente a la competencia.

El presente juicio ha sido promovido por Adriana N. Ramos a efectos de poder obtener las medidas que fueron dictadas a fs. 33/35, en los términos de los arts. 233 y 1295 del CCiv., entre las cuales se ordenó el embargo del 45% de los créditos que por cualquier concepto existan generados en favor de citada empresa ante la Administración Nacional de Aduanas, a fin de garantizar el eventual resultado al que pudiera arribarse en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con su ex esposo Osvaldo E. Delillo, materia respecto de la cual corresponde entender en forma exclusiva y excluyente a los jueces de familia (conf. art. 4, ley 23637).

En este orden conceptual, no obstante el esfuerzo argumental de la recurrente, en virtud de lo normado por los art. 21, inc. 1, y 132 de la ley 24522, debe mantenerse lo decidido al respecto por la magistrado de grado, sin que pueda admitirse otra excepción que no sea la prevista por la propia ley, no siendo de aplicación el fuero de atracción en contraposición a la normativa señalada.

Es un proceso fundado en las relaciones de familia, -de las que sociedad conyugal es consecuencia legal-, por lo que no es atraído por el concurso o la quiebra (Rouillon, Adolfo A. N., "Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522", Ed. Astrea, año 2007, p. 94; C. Civ. y Com. San Isidro, 14/6/1994, elDial W85D4).

En este sentido, el Dr. Elías P. Guastavino ha sostenido que los juicios por liquidación y partición de la sociedad conyugal y en general todos los procesos iniciados contra el concursado por el cónyuge o los herederos de éste, tendientes al reconocimiento y satisfacción de derechos emergentes de la sociedad conyugal encuadran en la categoría de procesos fundados en relaciones de familia, quedando exceptuados de las consecuencias concursales" (ver autor citado "Los procesos fundados en relaciones familiares ante la falencia de los demandados", publicado en JA 1974-748).

Por lo tanto, en la especie, el concurso o la quiebra del cónyuge no atrae a las medidas cautelares y la liquidación de la sociedad conyugal, motivo por el cual se desestiman los agravios de la apelante.

IV.- En lo relativo a la suspensión de la medida cautelar, atento que ha sido dictada en los términos de los arts. 233 y 1295 del CCiv., para asegurar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, tendiente a proteger la integridad del patrimonio ganancial (conf. C. Nac. Civ., sala A, 19/12/1980; Ed. 93-399; íd. íd. 5/3/1981: LL 1981-B-474; íd. sala C 15/5/1984 ED 110-119; íd. sala F 4/12/1974 JA 26-1975-254; íd. sala G 2/12/1983 LL 1984-B-130) y, en la inteligencia que las utilidades devengadas hasta la disolución de la comunidad se califican de gananciales, el embargo decretado sobre la participación del cónyuge en la sociedad comercial resulta admisible, sin que el concurso o la quiebra puedan modificar el fundamento por el cual fue decretada.

Tampoco es admisible la intervención del síndico en el presente proceso por cuanto se limita al dictado de la medida cautelar, siendo suficiente con la comunicación al juez del concurso de lo decidido en estas actuaciones (ver fs. 1016 y 1022).

V.- Dado que no se trata de ninguno de los supuestos previstos por el art. 260, inc. 5, inc. b del CPCCN., se desestima el hecho nuevo alegado por la actora en el escrito a despacho.

VI.- Las costas de ambas instancias habrán de imponerse en el orden causado, atento que la recurrente pudo creerse con derecho a peticionar en la forma que lo hizo (conf. art. 68, párr. 2º, y 69, párr. 1º, CPCCN.).

Por tales consideraciones, y habiendo sido oído el fiscal de cámara a fs. 1026, El Tribunal, Resuelve:

1) Confirmar el pronunciamiento de fs. 932/933.

2) Costas por su orden, (art. 68, párr. 2º y art. 69, CPCCN.).

3) Regístrese, notifíquese al fiscal de cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen donde se practicarán las notificaciones pertinentes.- Silvia A. Díaz.- Oscar J. Ámela.- Lidia B. Hernández. (Sec.: Camilo Almeida Pons).


RECOMPENSAS

Es inevitable que durante la convivencia de los cónyuges se produzca un entrelazamiento de los bienes de los cónyuges y los gananciales. La intangibilidad de las masas de bienes propios y gananciales de titularidad de cada cónyuge, dan lugar a la determinación de recompensas por los créditos que surgen de cada masa contra las otras a fin de evitar que el haber de cada masa aumente a expensas de las otras y que éstas a su vez disminuyan por el beneficio de la anterior. El fundamento de la recompensa es que no medie enriquecimiento de una masa de bienes con el correlativo empobrecimiento de las demás. Recordemos que en virtud del art. 1276 C.C. existen clara y diferenciadamente cuatro masas de bienes: los bienes propios de la mujer, los bienes propios del marido, los bienes gananciales de la mujer y los bienes gananciales del marido y que cada cónyuge administra y dispone libremente de los bienes que se encuentran inscriptos a su nombre, sean propios o gananciales, con la sola restricción del art. 1277. El fundamento básico de las recompensas es que no medie enriquecimiento de una de las masas de bienes con el correlativo empobrecimiento de las demás. A su vez su funcionamiento evita la violación de la denuncia proscripta por el art. 1218: la prohibición de la donación entre cónyuges; su proyección sobre la legítima de los herederos, que verían disminuida su cuota por supuestos como pagos realizados con dineros de una masa en pro de las otras; la enajenación de bienes sin reinversión, etc..Lo que se debe tener en cuenta es el beneficio de cada masa y ello es lo que , fundamentalmente, debe probar el que exige una recompensa. Por lo tanto, ante la duda de si la compensación debe funcionar en todos los casos o se la debe aplicar con extremo cuidado como lo señala Borda, Vidal Taquini sostiene esta segunda actitud. Incluso, ante una situación que puede dar lugar a recompensa, de por sí ella no funcionará si el enriquecimiento no se ha producido. No se trata de que no juegue la presunción de que todo lo gastado es en beneficio de la ganancialidad ni de una inversión de la carga de la prueba (art. 1271 C.C.). Lo que ocurre es que tratándose de situaciones de hecho como lo son la riqueza y la pobreza, la dilapidación o la inversión, la resolución judicial deberá tener en cuenta estos resultados para hacer lugar o no a la recompensa, debiendo los cónyuges aportar la prueba que se torne necesaria en las diversas situaciones y los hechos alegados, según han tenido en cuenta nuestros tribunales.

El artículo 1316 bis

El art. 1266 dice que las mejoras en bienes propios son propias. Por su parte, el art. 1272, parr. 7º, determina que las mejoras que durante el matrimonio hayan dado mayor valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges son gananciales. Surge una contradicción entre ambas normas por lo que no puede estarse al texto de la segunda, que choca con el principio general sobre cosas principales y accesorias o con el art. 2614 en el supuesto de edificios. Enseña Vidal Taquini que cuando el art. 1272 se refiere a las mejoras, en realidad se debe entender al valor de ellas. Por tanto constituye bien ganancial el crédito consecuente de la inversión efectuada en el bien propio del cónyuge, sin alterar la calidad de tal.

El art. 1316 bis. Determina. “Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.”. Esta norma armoniza con los arts. 589 y 2427 y el principio de enriquecimiento sin causa. Este artículo sólo contempla los créditos de las masas propias de los cónyuges contra las gananciales de administración del marido y la mujer. Descartadas las relaciones entre las masas propias que se regirán por las disposiciones comunes que regulan el mutuo, por ser ajenas al régimen matrimonial. Los créditos de las masas gananciales contra las masas propias no pueden quedar fuera del artículo. Corresponde la interpretación analógica y extensiva en este caso pues lo contrario es un absurdo, créditos que también deben ser actualizados. Como durante el matrimonio el régimen es de separación de bienes, pueden surgir créditos entre las masas gananciales de los cónyuges. Aquí el artículo no es aplicable, encontrándonos con una situación similar a la que originan las relaciones entre las masas propias de los cónyuges.

No se precisa el momento en que se realizará el reajuste, pero no puede ser otro que el de la liquidación, ya que la masa partible debe ser valuada, no al día en que la disolución comenzó, sino en la época en que la partición se realice, a fin de mantener el principio de la igualdad.

Supuestos de recompensa:

Mejoras: Según arts. 1272 y 1266. La mejora es propia pero su valor ganancial, por lo que la sociedad conyugal tiene derecho a recompensa por el mayor valor que la mejora da a la cosa. Se determina el crédito al momento en que la mejora fue realizada y su reajuste equitativo en relación al tiempo transcurrido y las circunstancias del caso. Las mejoras en un bien propio con dinero propio del otro cónyuge es ajena a la sociedad conyugal y se regula como si fueran extraños como supra se explicó.

Gastos de conservación: de bienes propios con dinero ganancial, no dan lugar a recompensa (art. 1275 inc 2º), en cambio si daría lugar a recompensa si con dinero propio se conserva o repara un bien ganancial ya que estos deben ser atendidos con fondos comunes.

Subrogación real: Cuando hay subrogación real de un bien propio, no hay problemas, es decir los bienes adquiridos por permuta con otro bien propio, por la inversión de dinero propio, o por la reinversión de dinero obtenido de la venta de algún bien propio (art. 1266 C.C.). el problema es cuando no hay reinversión. Parte de la doctrina sostiene que cabe el derecho a recompensa si se prueba que los fondos se usaron en beneficio de la comunidad.

Legados de gananciales: Cada cónyuge tiene derecho a legar sus gananciales, naciendo en cabeza de la sociedad conyugal el derecho a exigir se recompense la parte que le corresponde. (art. 3753 C.C.)

Donaciones con cargo: Generan derecho a recompensa en la medida el cargo impuesto sea cumplido con bienes ganaciales.

Rendición de derechos reales: art. 1272 C.C. Da lugar a recompensa lo gastado en la redención de servidumbres o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.

Donaciones con cargo: En virtud de lo establecido por el art. 1265 los objetos donados con cargo son propios del cónyuge donatario pero si los cargos se cumplen con bienes o dinero de la sociedad conyugal hay derecho a recompensa por dichos cargos.

Donaciones remuneratoria: art. 1274: Las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.

Bienes adquiridos en parte con dinero propio y en parte con dinero ganancial: tendrá el carácter que corresponda al mayor valor entregado y habrá recompensa a favor del cónyuge adquirente o de la sociedad conyugal según sea el valor del monto. Si se invierten sumas iguales en ambas proporciones, la postura mayoritaria lo considera propio por el mayor interés que tiene el cónyuge propietario. En virtud del plenario Sanz, igual solución corresponde para el caso de adquisición de nuevas partes indivisas por el cónyuge que ya es propietario de alguna con carácter propio.

Acciones: Si uno de los cónyuges tiene acciones propias y durante el matrimonio adquiere otras en uso del derecho de preferencia, las acciones nuevas son gananciales, pero el cónyuge accionista tiene derecho a recompensa por la diferencia entre el valor de la adjudicación y el de cotización.

Utilidades societarias: Si la sociedad decidiera capitalizar beneficios, al no distribuir las ganancias (los dividendos de las acciones son gananciales por ser frutos a distribuir durante la vigencia de la sociedad conyugal), los beneficios capitalizados serán propios como las acciones originarias, generándose un derecho a recompensa en favor de la sociedad conyugal a cargo de del dueño de las nuevas acciones por el valor de los beneficios que se capitalizaron.

Fondos de comercio: Habrá un derecho a recompensa si el capital de un fondo de comercio propio aumenta durante la vigencia de la sociedad conyugal, el que seguirá siendo propio, en virtud del art. 1272.

Primas de Seguro: Las indemnizaciones percibidas en virtud de la existencia de este tipo de contratos conserva el mismo carácter del bien o valor que viene a reemplazar (ley 17.418, art. 143). Esto sin perjuicio del derecho de recompensa hacia la sociedad conyugal si las primas fueran pagadas con dinero de ésta última.

Deudas: Tanto las deudas comunes pagadas con dinero propio dan derecho a recompensa a la sociedad conyugal por los arts. 1272. Lo mismo ocurre con las deudas propias pagadas con dinero ganancial.

Rentas vitalicias: si se constituyó la misma a favor de uno de los cónyuges o de ambos a título oneroso dándose como contraprestación dinero o bienes gananciales, será ganancial y dará lugar a las correspondientes recompensas.

Fallo C., A.F. v. P.,N.P. s/incidente por reclamo de crédito de recompensa – Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº3 de Lomas de Zamora – 17 de octubre de 2005:

Hechos: El actor Sr. A.F.C. pide que se le reconozca el crédito por recompensa de la sociedad conyugal probando los siguientes hechos:

1. El dictado de la correspondiente sentencia de divorcio, con los alcances del art. 215 del C.C. decretada el 30 de noviembre de 1995;
2. El efecto retroactivo a la disolución de la sociedad conyugal, ocurrida el 7 de octubre de 1995 (art. 1306);
3. La adquisición de un inmueble por parte del actor estando aun soltero efectuada el 28 de marzo de 1985;
4. Estando casado el Sr. A.F.C. se produce la venta de un bien propio suyo el 17/12/1990, no habiendo controversias sobre este punto.



La demandada, al contestar demanda, alega su rechazo por cuanto considera que el planteo del actor vuelve sobre una cuestión ya resulta, cuya sentencia se encuentra firme.

Las normas vigentes sobre liquidación en estos casos remiten a las normas sobre partición de herencia previstas en el art. 1313 y c.c. C.C..

En dicho proceso de partición de herencia no existe plazo para efectuar la misma, pudiendo las partes ir incorporando en el tiempo nuevos bienes al acervo sucesorio, lo que implica que no existe un solo proceso y que con su sentencia se extingue la posibilidad de incorporar nuevos bienes.

Así se irán iniciando nuevas incidencias en el proceso de liquidación en caso de existir contradicción sobre bienes que integran el acervo ganancial como sean necesarias y se repartirán a medida que se incorporen.

Sostiene Zannoni que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal “ no es necesariamente contencioso, ya que, por la remisión del art. 1313 del C.C. a la partición de herencias, corresponde aplicar las disposiciones que rigen a éstas.”.Si se suscitan controversias en cuanto al reclamo de controversias o compensaciones, o respecto de la calidad de propio o ganancial de algún bien, dichas cuestiones controvertidas tramitarán por juicio ordinario o sumario según lo estime pertinente el juez. Las controversias se suscitan autónomamente y se suspende el trámite de liquidación hasta que queden firmemente resultas.

En este caso, en el incidente anterior quedó establecido el carácter de ciertos bienes, con sentencia firme. En el presente incidente el planteo se centra sobre otro inmueble, cuyo carácter de propio no es discutido, el que fue vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal, por el cual el actor reclama ahora recompensa por no haberse reinvertido el dinero producido de dicha venta en otro bien propio, o que se gastaron en obligaciones personales del reclamante.

Todo lo que se hubiese consumido durante la vigencia de la sociedad conyugal se presume gastado en su beneficio, pudiendo el cónyuge que sufrió una reducción en su patrimonio reclamar en la liquidación de la comunidad el valor del bien invertido, salvo que se demostrara que el precio del mismo se conservó intacto, o se destinó al pago de obligaciones propias del titular. (Abel Fleitas Ortiz – Eduardo G. Roveda “Régimen patrimonial del matrimonio”).

Según la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “ al cónyuge que reclama el derecho de recompensa por el producido de la venta de los bienes propios le basta acreditar el carácter del bien, su venta y que recibió los fondos correspondientes, en cambio, el que se oponga a la recompensa negando que el dinero haya sido empleado en beneficio de la sociedad conyugal - sea por reinversión, por haberse donado u ocultado- no puede contentarse con la simple negativa debiendo acreditar alguno de dichos extremos”.

No habiendo la demandada probado en modo alguno que el dinero producido de la venta del inmueble propio en cuestión se invirtió en otro de igual carácter o fue donado u ocultado, prueba a su cargo según lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, corresponde admitir el reclamo.

El consumo de un bien propio sin reinversión, hace nacer un crédito contra la comunidad y a favor de la masa propia por el valor consumido. Puesto que siendo las cargas de la sociedad conyugal todas las deudas contraídas por los esposos durante la vigencia de la misma (art. 1275 inc. 3 C.C.), pesando sobre el otro cónyuge la carga de demostrar que los fondos propios se invirtieron o gastaron en obligaciones personales del cónyuge o bien destinados a actos extraños a la comunidad, como donaciones o legados, lo que el otro cónyuge no demostró, corresponde la recompensa. En este asunto es de opinión contraria Borda.

Sentencia: Reconoce al actor un crédito por recompensa por el producto de la venta del bien propio.
LIQUIDACION Y PARTICIÓN


Producida la disolución del matrimonio es preciso liquidar la sociedad conyugal, es decir, devolver las cuatro masas de bienes (las de los propios de cada cónyuge y las de los gananciales que cada uno administraba). Nace entonces el estado de indivisión postcomunitaria, que seria una universalidad jurídica; surge luego de dicha disolución, ya que antes es inexistente.

Esta indivisión se refiere a la masa de los gananciales desde que se produce la disolución hasta la partición. Algunos autores opinan que no es correcto hablar entonces de indivisión, sino mas bien de liquidación postcomunitaria, cuando existen dos masas de gananciales; utilizar aquélla denominación en el caso que solo hay una.

En cuanto al activo de la sociedad, quedan excluidos los nuevos bienes que se adquieran con posterioridad a la disolución, además de los frutos civiles de la actividad laboral de cada cónyuge.

A falta de regulación legal en nuestro Codigo Civil sobre el tema en cuestión, rige el artículo 3451 C.C. el cual establece: “Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor numero, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.” Y su nota agrega que “...la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta...”

De ello se desprende que todo acto de administración y disposición de los bienes requiere el acuerdo y consentimiento de ambos cónyuges, ya que cada uno tiene vocación a la mitad ganancial de los de titularidad del otro.

En relación al pasivo, cada masa ganancial mantiene su individualidad y continua como garantía frente a terceros para el cumplimiento de la obligaciones contraídas. Es decir que el acreedor deberá ejecutar solo los bienes de titularidad del conyuge deudor; y solo ejerciendo la acción subrogatoria, solicitar la partición para la ejecución de los bienes que como consecuencia se adjudique el cónyuge obligado.

Ante el silencio del legislador, podemos concluir que la partición de los bienes es:

* Forzosa (art. 3452 C.C.)



* Integral (art. 3453 C.C.), salvo los bienes que no son partibles por naturaleza. Cuando la división torne antieconómico el aprovechamiento de la partes (art. 3475 bis parr 2º C.C.)



* Continua el bien de familia (art. 49 Ley 14394).




* Imprescriptible (la acción de partición), si de hecho continua la indivision (art. 3460 C.C.)



* Declarativa y como consecuencia es retroactiva (art. 3503 C.C.).




Modos en que puede realizarse la partición:

1. Total y parcial, según los bienes que comprenda (art. 3453 C.C.)



2. Provisional y definitiva, relativa al uso, goce o propiedad de los bienes (art. 3464 C.C.)




3. Privada (art. 3462 C.C.), solo cuando media unanimindad de ambos cónyuges; o judicial (art. 3465 C.C.)



La partición es un acto técnico contable ya que deben realizarse inventarios y avalúos de los bienes existentes, llegando finalmente al resultado cero.

La esencia de la partición es la observancia de la igualdad cualitativa y cuantitativa.

Violar este principio trae inevitablemente la nulidad del acto con acción propia y autónoma (nota art. 1038 C.C.). Y si se trata de bienes gananciales imperiosamente el art. 1315 C.C. establece que se los dividirá por partes iguales entre marido y mujer o sus herederos. Luego el art. 1218 C.C. no otorga valor a toda renuncia entre esposos.

La partición como acto jurídico también puede ser atacada de nulidad en el caso que exista algún vicio en la voluntad de las partes. Pero mediando buena fe y unanimidad entre cónyuges, la ley permite se realice del modo que crean mas conveniente en relación a la distribución y adjudicación de los bienes, pero se deberá hacer por escritura publica o convenio privado y ser presentado al juez (art. 1184 inc. 2º C.C.).

El Decreto 2080/80 ha producido cambios en el tema, que son incompatibles con lo estipulado precedentemente por nuestro código de fondo, al establecer requisitos que pueden llegar a hacer casi nula la forma privada. Basicamente en su articulo 108, el cual dispone: “ Los documentos mediante los cuales se inscribe la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa de divorcio, deberán instrumentarse en fotocopias certificadas por el secretario del tribunal, o en testimonios judiciales de las siguientes actuaciones:

a) sentencia de divorcio;

b) convenio de adjudicación de bienes y su auto aprobatorio o resolución judicial que establezca la división de aquellos. En este ultimo caso en el documento deberá constar que la resolución se encuentra firme;

c) escritura de adjudicación de bienes, cuando esta se hubiere practicado notarialmente. En el caso deberá dejarse constancia del cumplimiento en la causa judicial de los recaudos previos a la orden de inscripción.

En todos los casos se individualizaran en el documento los bienes a inscribir, dejándose constancia de su anterior inscripción de dominio, nomenclatura de catastro, calle y numero, lote, manzana y parcela.”

Esta normativa evidentemente rige la partición judicial pero es extensible a la privada. Lo mas simple será seguir la via judicial.

Procedimiento:

Reiteramos que se observaran las normas sobre partición de la herencia, pudiendo los conyuges pedir en todo tiempo la partición; la que tramitara como juicio ordinario, aunque el juez puede establecer la via sumaria o incidental, art. 516 C.P.C.C.N., el cual reza: “Liquidacion en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieran conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros, o si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciara por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.”

Aquí nos regimos por el código de forma, en su Libro III, Capitulo I: Procesos de ejecución, Titulo I: Ejecución de sentencias de tribunales nacionales.

Los reclamos por inclusión o exclusión de bienes en el inventario tramitan por incidente (art. 725 C.P.C.C.N.). La resulocion del juez no es recirrible. Regulado en el Libro V Proceso Sucesorio, Capitulo V: Inventario y avaluo.

No es sobreabundante recordar que la separación personal o el divorcio vincular provoca la disolución del régimen, lo que deriva en su liquidación, pero independientemente de la decisión del magistrado en cuanto al tipo de proceso, la disolución se produce de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa.

Es sencillamente ejecución de la sentencia, la cual no constituye un nuevo juicio, sino que es su continuación, haciendo efectiva la condena recaida.

Es menester que con anterioridad a esta imposición de tipo de tramite, se notifique a una de las partes la enunciación de los bienes matrimoniales que realiza la otra, ya que en caso de conformidad se torna innecesario establecer aquella via. Y solo en caso de controversia se deberá acudir al citado art 516 del código de rito.

Este mismo código ordena según su art. 697 notificar por cedula convocando a la audiencia a los cónyuges para acordar la forma y el acto de la partición.

La liquidación se grava exista o no controversia y la tasa de justicia normalmente se abona al inicio del tramite.

CONVENIOS ENTRE CONYUGES

Los conyuges no pueden realizar acuerdos disolutorios de la sociedad conyugal, asi lo imponen los arts. 1218 y 1291 C.C., prohibiéndolas y en su caso estableciendo su nulidad.

Si son validos los reconocimientos que hagan con anterioridad a la disolución. Ya que pueden existir determinadas recompensas entre las masas y compensaciones que quieran conceder, como los anticipos a cuenta de lo que efectivamente les vaya a corresponder.

Antes de la reforma, el art. 67 bis de la ley 2393 permitia que los conyuges acordaran la forma de liquidación, pero por distintos incumplimientos se resolvió mediante un fallo plenario que: “Los convenios de separación de bienes en los juicios de divorcio por presentación conjunta formulados con anterioridad a la sentencia de declaración de divorcio y de disolución de la sociedad conyugal son validos.”

En nuestra normativa vigente, el art. 236 C.C. permite acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal (2º parrafo).

Durante este periodo de liquidación no esta impuesto el orden publico, por lo cual pueden ambos regular sus derechos como lo estimen conveniente. Lo cual debe ser producto de la sana voluntad, respetando los principios fundamentales como por ejemplo la restitución de bienes propios y la partición por mitades de los gananciales.

Recordamos nuevamente que debe primar el principio de igualdad antes mencionado (arts. 1299 y 1315 CC).
















Fallos:

SOCIEDAD CONYUGAL – LIQUIDACIÓN - USO DE BIENES GANANCIALES - FIJACIÓN DE CANON LOCATIVO [06-MARZO-2006]
REG. SENT. 118, de fojas 381/387 de Libro AÑO 2006, Autos caratulados: “C., F. c/ C., N. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, del Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia Nro. UNO del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.-

“En Banfield, a los 6 días del mes de marzo de 2006, reunido el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº1, integrado por los Dres. Armando Darrieu, Cecilia Ana Mantegazza y María Gerónima Fauroux, presente la Actuaria a fin de dictar el veredicto prescripto por el art.830 inc. 4ºdel Código Procesal, en autos caratulados “C. F. c/ C. N. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, se practicó el sorteo de ley, resultando el siguiente orden de votación: Darrieu, Fauroux y Mantegazza.-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones de hecho:

1º) Que el inmueble y bienes muebles denunciados pertenezcan a la sociedad conyugal?
2º) Que la accionada continúe ocupando en forma exclusiva un inmueble propiedad del actor?

A la Primera cuestión el Dr. Darrieu, dijo:

Inicialmente interesa ponderar la incontestación a la demanda en que incurriera la señora C., conforme surge del proyecto del proveído de fojas 28, habida cuenta que la mencionada postura significa una omisión incompatible con la trascendencia procesal que reviste el escrito de conteste, revelando un grado de desidia y desinterés que lleva a presumir el reconocimiento de los hechos alegados por el legitimado activo, mientras que de lo actuado no resulte lo contrario. En lo que atañe a la documentación agregada junto al escrito de inicio cuadra considerarla auténtica y reconocida (arts. 384 inc. 1º y 840 del Código Procesal). Cabe destacar asimismo, que por ante este mismo Tribunal, se decretó a fojas 76/83, el divorcio vincular de los justiciables, declarándose la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 7 de agosto de 2001. Hecha la aclaración que antecede se impone ingresar en el análisis y valoración de la prueba informativa producida en estos obrados a fojas 56/65, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del ritual). Merced a la misma se acredita fehacientemente que el inmueble sito en la calle … Nº 328, de Glew, reviste carácter ganancial; como así también los bienes muebles detallados por el señor C. a fojas 16, respecto de los cuales ha adjuntado los correspondientes recibos y comprobantes. Del mismo modo deviene acreditado el carácter propio –del actor- del inmueble ubicado en la esquina de las calles … y …., de Glew.-

Como natural derivación de los conceptos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

Sobre la misma cuestión las Dras. Fauroux y Mantegazza, se expiden en idéntico sentido.-

A la Segunda cuestión el Dr. Darrieu, dijo:

Del análisis pormenorizado de las constancias de autos, es dable presumir que la señora N.C., en efecto continúa domiciliándose en el inmueble de la calle … esquina …, de Glew; lugar en el que se notificara personalmente el traslado de demanda mediante cédula adjunta a fojas 26. En lo que atañe al canon compensatorio pretendido por el señor C. y en consideración al ya mentado silencio guardado por la demandada frente a los hechos fundantes de tal reclamo, deviene admisible tener por aceptado el valor locativo estimado por aquel en la suma de Pesos …. (arts. 163 inc. 5º, 354 inc.1º y 840 del Cód.Proc.).-

Como correlato de los conceptos reseñados, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión las Dras. Fauroux y Mantegazza, votan en igual sentido.-

VEREDICTO
Atento como han quedado votadas las cuestiones que anteceden, SE HA PROBADO:

1º) Que el inmueble sito en la calle … Nº 328, de Glew; Circ. … Sec. … Mz. … Parc. … Mat. … y las máquinas: heladera mostrador carnicera 3 puertas, sierra carnicera …, picadora 32, balanza electrónica … de 200Kg y vitrina refrigerada … mod. …, que se denuncian como existentes en el inmueble ante referido; integran el patrimonio de la sociedad conyugal.-

2º) Que la demandada continúa habitando el inmueble de la calle … esquina …, de Glew; Cir. … Sec. … Mz. …, Parc. …, Dom. …, propiedad exclusiva del accionante.-

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mí, que doy fe.-

ARMANDO DARRIEU, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ.-

“En Banfield, a los 6 días del mes de marzo de 2006, reunido el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº 1, Departamental, integrado por los Dres. Armando Darrieu, Cecilia Ana Mantegazza y María Gerónima Fauroux, presente la Actuaria a fin de dictar sentencia en autos caratulados “C.F. c/ C.N. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal” se procedió al sorteo de ley, resultando del mismo que los señores jueces deben observar idéntico orden que en el veredicto.-

El Tribunal dispuso plantear y votar las siguientes cuestiones:

1º) Es procedente la demanda instaurada en relación a la liquidación de la sociedad conyugal?
2º) Resulta viable establecer un canon locativo a la accionada por el uso exclusivo del inmueble propiedad del actor?

3º) Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la Primera cuestión el Dr. Darrieu, dijo:

I) ANTECEDENTES. Que a fojas 16/17, se presenta F.C. por su propio derecho con el patrocinio de la Dra. …, promoviendo demanda de disolución de sociedad conyugal y fijación de cánon locativo contra N.C.. Manifiesta que en fecha 29 de octubre de 2002 se decretó el divorcio vincular de ambas partes. Que habiéndose agotado las instancias extrajudiciales para lograr un acuerdo, inicia estos obrados y denuncia como bien integrante de la sociedad conyugal el inmueble sito en la calle …Nº 328, de Glew, designado catastralmente como Cir. …, sec. …, Mz. …, Parc. …, Mat. … y los siguientes artefactos allí existentes tales como: heladera mostrador carnicera de tres puertas, sierra carnicera …, picadora 32, balanza electrónica … de 200 Kg., vitrina refrigeradora … modelo … . Denuncia asimismo la totalidad de bienes muebles que se encuentran en el inmueble de la calle … esquina … . A renglon seguido refiere que este bien se encuentra ocupado por la señora C., motivo por el cual solicita una renta mensual compensatoria de $ 350.- teniendo en consideración la valuación del inmueble que estima en el orden de $ 35.000.-; ofrece prueba y funda su derecho.-
Corrido que fuera el pertinente traslado de la demanda mediante cédula de fojas 26, la misma no merece réplica alguna, motivo por el cual mediante proveído dictado a fojas 28, se le dá por perdido el derecho que ha dejado de usar. Posteriormente se celebra la Audiencia preliminar prevista por el art. 842 del Código procesal, con la sola presencia de la accionante (ver fs. 46). Se decreta la apertura de la causa a prueba proveyéndose las ofrecidas y se señala fecha para la realización de la Audiencia de Vista de Causa.-

II) CUESTIÓN LITIGIOSA. Se impone en este tramo del decisorio, analizar la procedencia o no de la presente demanda, rechazándola o receptándola, según corresponda.-

III) SOLUCIÓN DECISORIA PROPUESTA. Respecto de la acción articulada por la liquidación del único inmueble de la sociedad conyugal y demás bienes muebles denunciados, cabe poner de relieve que su disolución no es más que el hecho o acto jurídico al cual la ley le atribuye el efecto de poner fin al régimen matrimonial. La liquidación –que importa necesariamente la disolución- constituye la etapa en que se determina la composición del patrimonio ganancial y se establece el activo y el pasivo para arribar oportunamente a la división o partición de los bienes comunes, (arts. 1271, 1291, 1299, 1301, 1306, 1315, 1316 bis y concs. del Código Civil). Asimismo, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal tiene por objeto determinar el carácter propio o ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución, reconocer o no las recompensas o compensaciones que pudieron alegar las partes y, en definitiva, especificar los saldos líquidos gananciales que haya que partirse.-

A la luz de los principios enunciados supra y tal como ha quedado votada la Primera cuestión del veredicto, deviene acreditado que los únicos bienes integrantes de la sociedad conyugal a la fecha de su disolución (7 de agosto de 2001) lo constituyen el inmueble sito en la calle … Nº 328, de Glew, las máquinas y otros efectos descriptos a fojas 16 y los muebles existentes en el domicilio de la calle … esquina …, de la misma localidad. El inmueble referido en primer lugar reviste carácter ganancial por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, sin que se hubiere demostrado en autos un origen diferente (arts. 1271, 1272 y concs. del Código Civil). En consecuencia, se impone hacer lugar a la acción impetrada y disponer la liquidación en el 50% correspondiente a cada uno de los justiciables, de la totalidad del patrimonio descripto precedentemente.-

Por lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

A la cuestión propuesta las Dras. Fauroux y Mantegazza, votan en igual sentido.-

A la Segunda cuestión el Dr. Darrieu, dijo:

Inicialmente interesa poner de relieve que el art. 211 –2do.párrafo- del Código Civil prevé el pago de una renta a cargo del cónyuge no propietario por el uso de un bien propio del otro esposo, fundado en un principio de equidad. El monto de la renta se fijará en función del valor locativo del bien habitado. Cuadra dejar sentado que el mentado canon compensatorio se devenga a partir del reclamo judicial o extrajudicial y no desde el comienzo de la ocupación; considerándose que hasta que se produzca el reclamo, ha existido consentimiento tácito acerca del uso gratuito. En tal inteligencia y conforme lo que surge de la Segunda cuestión del Veredicto, ha quedado demostrado que la señora N.C. continua habitando el inmueble ubicado en la esquina de las calles … y …, de Glew; designado catastralmente como: Cir. …, Sec. …, Mz. …, Parc. …, Dominio …, Alte. Brown, que resulta ser propiedad exclusiva del señor F.C., conforme se acredita mediante testimonio de escritura nº 297 glosada a fojas 10/14. Cabiendo destacar que lo expuesto queda corroborado mediante el diligenciamiento de la cédula de traslado de demanda (ver fs.26) en cuyo informe el Oficial Notificador interviniente deja expresa constancia que allí se domicilia la demandada, siendo atendido por la misma. Como correlato de lo expuesto estimo que el caso que nos ocupa queda subsumido en el marco legal referenciado precedentemente. Por ende, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

Al voto precedente se adhieren las Dras. Fauroux y Mantegazza.-

A la Tercera cuestión el Dr. Darrieu, dijo:

En atención como han quedado decidida las cuestiones anteriores, me inclino por el progreso de la demanda instaurada por F.C. en todas sus partes, ordenándose la liquidación del único inmueble integrante de la sociedad conyugal y demás bienes denunciados en el escrito de inicio; como así también fijar un cánon compensatorio que regirá durante el lapso comprendido entre la fecha de promoción de estas actuaciones y la efectiva desocupación del inmueble de marras, de Pesos Trescientos Cincuenta, que la accionada deberá abonar al actor dentro de los primeros diez días de cada mes en forma personal y contra recibo, o en su defecto realizando el depósito de la suma aludida dentro del mismo plazo, en una cuenta que deberá abrir en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de Lomas de Zamora.-

En materia costas no hallo mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota, motivo por el cual entiendo que las mismas deber ser soportadas por la parte demandada vencida (art. 68 del ritual); difiriéndose la pertinente regulación de honorarios de la profesional interviniente para la oportunidad en que se cuente con las pautas que permitan su votación.- ASÍ VOTO.-

A la misma cuestión las Dras. Fauroux y Mantegazza, votan en igual sentido.-

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mí, que doy fe.-

ARMANDO DARRIEU, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ.-

SENTENCIA
Banfield, marzo 6 de 2006.-

Atento como han quedado resueltas las cuestiones anteriores, EL TRIBUNAL FALLA:

Primero.- Hacer lugar a la acción promovida por F.C. contra N.C., disponiendo en consecuencia la liquidación en el 50% correspondiente a cada uno de los justiciables, del inmueble sito en la calle … Nº 328, las maquinarias allí existentes detalladas a fojas 16 y los muebles que se encuentran en el domicilio de la calle … esquina …, de Glew.-

Segundo.- Fijar un cánon locativo compensatorio por el uso exclusivo del inmueble de la calle … esquina …, de Glew, de Pesos Trescientos Cincuenta, que la accionada N.C. deberá abonar a F.C., desde la fecha en que éste promovió la presente acción, hasta la efectiva desocupación del bien. El pago deberá efectuarse dentro de los diez primeros días de cada mes en forma personal, contra recibo, o en su defecto realizando el depósito de la suma aludida dentro del mismo término, en la cuenta que se deberá abrir en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de Lomas de Zamora.-

Tercero.- Imponiendo las costas de la litis a la parte demandada (art. 68 del Código Procesal), difiriéndose la pertinente regulación de honorarios a la letrada interviniente para la oportunidad en que se cuente con las pautas que permitan su determinación.- REGÍSTRESE.-

NOTIFÍQUESE.-
ARMANDO DARRIEU, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ, ALICIA CRISTINA MIYASHIRO, SECRETARIA.-

---------------------------------------------


SOCIEDAD CONYUGAL – LIQUIDACIÓN - RECOMPENSAS POR MEJORAS [02-NOVIEMBRE-2005]
REG. SENT. Nº 35, de Fojas 92 a 98, del Libro AÑO 2006, del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº UNO del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.-

“En Banfield, a los dos días de noviembre de 2005reunido el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº 1 integrado por los Dres. Armando Darrieu, Cecilia Ana Mantegazza y María G. Fauroux, presente la Actuaria, a fin de dictar el Veredicto prescripto por el artículo 850 inciso 4º del Código procesal, en los autos A: M., M.J. C/S., L.A. S/Liquidación de Sociedad Conyugal se practicó el sorteo de ley, resultando del mismo el siguiente orden de votación: Dres. Fauroux, Mantegazza y Darrieu.-

El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión de hecho:

SE HA PROBADO: la composición del patrimonio de la sociedad conyugal entre los señores M.J.A.M. y L.A.S.?

A la cuestión planteada, la Dra. Fauroux dijo:

De la prueba documental aportada por la actora y no desconocida por el demandado surge que la sociedad conyugal es titular de los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa de un inmueble sito en la calle … entre … y … del Partido de Lomas de Zamora conforme copia certificada de dicho instrumento agregado a fojas 18 y ss. de las presentes actuaciones.

En cambio, respecto de las presentes mejoras realizadas por la actora, aún frente al silencio del demandado, la prueba aportada no permite –en principio- individualizar cuales cuales han sido las mismas ni establecer sus valores a los fines de la recompensa que por ellas pudiera tener contra la sociedad conyugal toda vez que:

1º) no han sido descriptas detalladamente en la demanda inicial;

2º) la documental acompañada para respaldar la denuncia de dichas mejoras sólo en algunos casos se corresponden a facturas de compra (en general de materiales de construcción cuya utilización es variada y que no permite identificar las labores que se hubieran realizado con ellos ni el aporte de valor que significaran en el inmueble) siendo las restantes notas de remito o meros presupuestos;

3º) si bien la falta de contestación de demanda permite tener a dicha documentación como reconocida en orden a su autenticidad y su tenencia por parte de la actora hace presumir su pago (respecto de las facturas señaladas) con dinero propio atento la disolución de sociedad conyugal que data de años antes de su emisión conforme sentencia firme dictada en los autos de divorcio acorallados, ello no permite – ante las fallas antes apuntadas- concluir respecto de qué mejoras pudo haber realizado la Sra. A.M. en la propiedad ni como se indicara ut-supra el valor económico de las mismas.

Debo señalar que la tasación efectuada por martillero público del valor del inmueble no sirve más que a los fines de determinar el total, sin que pueda discriminarse aquellas.
Vienen, sin embargo, a paliar en parte tales carencias probatorias las testimoniales aportadas en autos de las que surge que tanto la sra. R.T. como la sra. C. –vecinas del barrio- manifiestan que luego del divorcio de las partes la sra. A.M. realizó la planta alta de la vivienda, ocupandose de la compra de los materiales necesarios con fondos provenientes de su trabajo personal en Pami.

Por tanto, analizado el conjunto probatorio y considerando el silencio del demandado de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 850 inc. 4 del CPC) arribo a la conclusión de que la actora construyó con dinero propio dicha planta alta sin poder determinar ni la entidad de la construcción ni el valor de la misma, siendo la planta baja –contrario sensu- ganancial ya sea por haber integrado el inmueble al tiempo de la suscripción del boleto de compraventa acompañado o por haber sido construido por los cónyuges previo a su separación.

Respecto de la deuda alimentaria denunciada no se ha aportado prueba alguna a fin de determinar su existencia ni monto actual, por lo que el silencio del demandado no alcanza para conocer las características de las misma, fecha de mora, posibles prescripciones liberatorias, etc. Por otra parte, se trataría prime facie –de existir- de una deuda personal de un cónyuge con respecto al otro y no de una deuda para con la sociedad conyugal o que merituara de una recompensa de la actora para con la sociedad conyugal, con lo que en consecuencia no integraría el patrimonio a liquidar.

Por lo que voto por por la afirmativa en orden a los derechos y acciones que a la sociedad conyugal le corresponden sobre el boleto de compraventa de autos y que las mejoras consistentes en la construcción de la planta alta de la vivienda que en el inmueble se asienta ha sido efectuada por la actora exclusivamente. En cambio voto por la negativa en orden a la deuda alimentaria cuya existencia y monto no se ha probado ni se correspondería con la integración del capital social a dividir.

A la misma cuestión los Dres. Mantegazza y Darrieu votan en igual sentido.

VEREDICTO.-
Atento como ha quedado votada la cuestión planteada:

SE HA PROBADO que el capital de la sociedad conyugal se halla integrado por los derechos y acciones que les corresponden a las partes sobre el boleto de compraventa referido al inmueble sito en el partido de Lomas de Zamora, con frente a la calle … entre … y … y catastrado como Circunscripción …, sección …, manzana …, parcela…
Asimismo se ha probado que ha sido construida exclusivamente con fondos de la Sra. A.M. la planta alta de la vivienda que se asienta en dicho inmueble, sin que pueda determinarse ni su valor ni su entidad.

NO SE HA PROBADO la existencia y circunstancias de la deuda alimentaria que se le imputa al sr. S.

Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mí que doy fe.-
ARMANDO DARRIEU, JUEZ, CECILIA A. MANTEGAZZA, JUEZ, MARÍA G. FAUROUX, JUEZ.-

En la ciudad de Banfield, a los 13 de febrero de 2006 reunido el tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº1 integrado por los Dres. Armando Darrieu, Cecilia Ana Mantegazza y María Gerónima Fauroux, presente la Actuaria, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “A.M., M.J. C/S., L.A. S/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, practicado el sorteo de ley resultó del mismo que los Sres. Jueces debían observar el mismo orden que en el Veredicto.-

El Tribunal procedió a plantear y votar las siguientes CUESTIONES

1ra.) ¿Es procedente la demanda interpuesta? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, la Dra. Fauroux dijo:

I) ANTECEDENTES:
A fojas 2 comparece la Sra. M.J.A.M. solicitando la intervención del Tribunal a fin de reglar la liquidación de la sociedad conyugal que oportunamente constituyera con L.A.S. y que fuera disuelta por sentencia de divorcio dictada en los autos “A.M. De S. M. c/S. L.A. S/ Divorcio” tramitados por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y comercial Nro 3 departamental, la que se encuentra firme y consentida. Dicha disolución se retrotrajo en dicha oportunidad al día 10 de noviembre de 1993 (ver fojas 30 y ss de dichas actuaciones)

No habiendose podido desarrollar la etapa previa por falta de comparecencia del denunciado, se radican las actuaciones ante el Tribunal acompañando a fojas 250 y ss la actora la correspondiente demanda y documental que intentara valerse, ofreciendo prueba y peticionando en derecho. Corrido traslado al demandado este no compareció , dandosele por perdido el derecho respectivo. Así pues se realiza la audiencia normada por el art. 842 CPCC proveyéndose la prueba respectiva y celebrada la audiencia del art. 850 del CPC , habiéndose dictado el veredicto pertinente, se encuentran las actuaciones en estado de dictar Sentencia.-

II) CUESTIÓN LITIGIOSA: Corresponde analizar en consecuencia, la procedencia o no de la presente demanda, receptándola o rechazándola en todo o en parte.-

III) SOLUCIÓN DECISORIA PROPUESTA.- En casos como el que nos ocupa, es dable dejar sentado que la disolución de la sociedad conyugal no es mas que el hecho o acto jurídico al cual la ley atribuye el efecto de poner fin al régimen matrimonial. La liquidación -que importa necesariamente la previa disolución- constituye la etapa en que se determina la composición del patrimonio ganancial y se establece el activo y pasivo para arribar oportunamente a la división o partición de los bienes comunes (arts. 1271, 1291, 1299, 1301, 1315, 1316 bis. y concs. del Código Civil). No resulta ocioso poner de relieve que, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, tiene por objeto determinar el carácter propio o ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución, reconocer o no las recompensas o compensaciones que pudieron alegar y probar las partes y, en definitiva, especificar los saldos líquidos gananciales que haya de partirse. A la luz de los principios enunciados supra y como natural derivación de las cuestiones tratadas y votadas en el Veredicto, a las que me remito por brevedad, deviene acreditado que con carácter ganancial el patrimonio de la sociedad conyugal se encuentra integrado por los derechos y acciones que le corresponden a ambas partes respecto del boleto de compraventa que luce a fojas 18 y ss, el cual fue suscripto por el demandado encontrándose ya casado con la actora conforme surge de la comparación de fechas con la partida de matrimonio obrante en los autos de divorcio acorallados caratulados “A.M.de S. M. c/ S.L.A. S/Divorcio”.

Siendo derechos y acciones los mismos le corresponden a los ex-cónyuges en los términos del art. 1315 del Código Civil y en las condiciones en que dicho contrato se encuentre.
Asimismo, habiendose corroborado que la sra. A.M. ha construido a su costo – posteriormente a la disolución de la sociedad conyugal- la planta alta de la vivienda existente en el inmueble a que se refiere dicho boleto de compraventa ,su valor –en consecuencia- le corresponde integramente.

Tal reconocimiento de mejoras introducidas por ella implican como logica y razonada derivación que la planta baja de dicha vivienda es de carácter ganancial ya sea por haber existido al tiempo de la compra o por haber sido construida por ambos cónyuges durante la vigencia del vinculo matrimonial y su liquidación debe seguir las reglas comunes del art. 1315 del Código Civil.

Atento la carencia de toda posibilidad de mesura de los valores involucrados por falta de actividad probatoria en tal sentido , los mismos deberán determinarse en el respectivo incidente de partición.

Debiendo por ello dictarse pronunciamiento acogiendo la demanda en dichos términos.
En cambio, en orden a la deuda alimentaria denunciada atento lo que surge del veredicto precedente y la falta total de prueba a su respecto debe rechazarse la petición inicial.
En orden a las costas, atento el resultado de autos deberán ser a cargo del demandado (art. 68 del CPCC). Estimando prudente fijar los honorarios de la dra. F.N.G. , letrada de la actora en la suma de pesos … teniendo en cuenta los distintos trabajos realizados en autos y la tasación de fojas 249(arts. 1,21,39 y ccs. del D-ley 8904/77).

Así lo voto.

A la cuestión propuesta los Dres. Mantegazza y Darrieu votan en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Sres. Jueces por ante mí que doy fe.-
MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ, ARMANDO DARRIEU, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA, JUEZ.-

SENTENCIA
Atento como ha quedado resuelta la votación anterior, EL TRIBUNAL FALLA:

1º) Receptando la demanda de liquidación de sociedad conyugal y determinando en consecuencia que el capital social se halla constituido por los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa agregado a fojas 18, así como por la planta baja de la vivienda construida en el lote de terreno a que hace referencia, valores que han de ser distribuidos entre las partes en orden a lo normado por el art. 1315 del Código Civil. Asimismo determinando que los valores que se corresponden con la construcción de la planta alta de dicha vivienda son de exclusiva adjudicación a la sra. M.J.A.M. por haber sido efectuada con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y con fondos propios (arts.1316,ss ccs. del Código Civil).

Y rechazando la compensación de la denunciada deuda alimentaria por falta de toda actividad probatoria tendiente a su determinación y circunstancias jurídicas , lo que impide la consideración de su pertinencia.

2º) Imponiendo las costas del proceso al demandado , a cuyo fin y teniendo en cuenta el mérito de los trabajos realizados en autos regúlanse los honorarios de la dra. … , letrada de la actora en la suma de pesos …. teniendo en cuenta los distintos trabajos realizados en autos y la tasación de fojas 249(arts. 1,21,39 y ccs. del D-ley 8904/77), con más el aporte previsional de ley. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

CECILIA ANA MANTEGAZZA, JUEZ, ARMANDO DARRIEU, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ, ALICIA CRISTINA MIYASHIRO, SECRETARIA.-












BIBLIOGRAFIA

“Regimen de Bienes en el matrimonio”, Carlos H. Vidal Taquini, Editorial Astrea, 3ª edición, Buenos Aires, 1995.

“Derecho de Familia”, Jorge O. Azpiri, Editorial Ammurabi, Editor Jose Luis Desalma

Internet: pagina de la dra. Graciela Medina